JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-418/2004.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: FERNANDO ARBALLO FLORES.
México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-418/2004, promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/RQ/051-"B"/2004, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por la propia coalición actora; y,
R E S U L T A N D O:
I. El tres de octubre del presente año, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtacomitán.
II. El seis del mes y año en cita, el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, llevó a cabo el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS” | 1770 | Mil setecientos setenta. |
COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" | 1759 | Mil setecientos cincuenta y nueve. |
CONVERGENCIA | 560 | Quinientos sesenta. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos. |
VOTOS NULOS
| 93 | Noventa y tres. |
VOTACIÓN VÁLIDA | 4091 | Cuatro mil noventa y uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 4184 | Cuatro mil ciento ochenta y cuatro. |
De igual forma, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Alianza por Chiapas”.
III. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubre del mismo año, la Coalición "Alianza para Todos", interpuso recurso de queja, el cual fue tramitado por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con la clave de expediente TEPJE/RQ/051-"B"/2004. En tal recurso impugnó la votación recibida en diez casillas, por las causales de nulidad que enseguida se especifican.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (ARTÍCULO 57, INCISOS a), d), f), g) i) y k) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS) | |||||
a). Que se instale casilla en lugar distinto al señalado. | d). Impedir sin causa justificada el ejercicio del voto. | f). Recibir votación en fecha distinta. | g). Ejercer violencia física o presión. | i). Dolo o error en la computación de votos. | k). Irregularidades graves y no reparables en la jornada electoral. | ||
1 | 0621 B |
| X |
| X |
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2 | 0621 C1 |
| X |
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3 | 0622 B | X |
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| X | X |
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4 | 0622 C1 | X |
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5 | 0622 C2 | X |
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6 | 0623 E1 |
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| X |
7 | 624 B |
| X |
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8 | 0625 B |
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| X |
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9 | 0626 B |
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| X |
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10 | 0626 E |
| X |
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IV. El diecisiete de noviembre del año que transcurre, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la aludida Entidad Federativa, pronunció resolución en el referido medio impugnativo, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:
“Segunda: Procedencia. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del recurso, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente.
Por lo que se refiere al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en la presentación del escrito de protesta, la autoridad responsable señala que no tienen ninguna validez, el escrito presentado el cinco de octubre del año en curso, que al interponerlo, no estaba debidamente acreditado ante el consejo municipal respectivo, sin embargo, de las constancias que obran en autos se evidencia que esto no es así, tal y como enseguida se demostrará.
A folios del 065 al 067 del expediente correspondiente a la queja, obra copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, del acta de fecha doce de septiembre del presente año, levantada con motivo de la sesión extraordinaria celebrada por el citado consejo en la fecha antes mencionada, que en términos de lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso d) y 27, párrafo 1, inciso a), hace prueba plena, y con ella se demuestra que en la sesión de referencia, se le reconoció al señor Eduardo Castellanos Pérez, la personería como representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, por lo que, como no existe prueba que acredite que le hubiere sido revocada después de aquella fecha, esta autoridad se ve obligada a considerar que cuando presentó el escrito de protesta, continuaba siendo representante de la coalición actora; y esto es así, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la autoridad es parte en el recurso de queja y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la ley antes citada, debió demostrar que la personería que tenía acreditada el promovente ante ella, le había sido revocada, antes de la fecha en la que presentó el escrito de protesta, habida cuenta que conforme a lo señalado por el artículo 132, fracción XI del Código Electoral del Estado, lleva el registro de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, de tal suerte que tendrá como tal, a la persona que conforme a la ley hubiere sido nombrada, a quien sólo podrá darle de baja del registro correspondiente, cuando haya sido removido del cargo por el interesado, ya que es la voluntad de éste manifestada en los términos de ley, la que legitima la representación que no puede ser desconocida unilateralmente por la autoridad electoral con base a razones subjetivas, si no existe revocación expresa del partido o coalición interesado, y en el caso, la autoridad no demuestra que la representación le hubiere sido revocada al señor Eduardo Castellanos Pérez, por la coalición actora, antes de presentar el recurso; así las cosas, esta autoridad jurisdiccional, soportada en la argumentación jurídica expresada, considera que el señor Eduardo Castellano Pérez, era representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, cuando presentó ante aquella autoridad, el escrito de protesta; en consecuencia, el requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta, a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se colma debidamente, por que se advierte que:
Quien lo presentó es la Coalición “Alianza para Todos”; que se colige que la elección que se protesta es la de Ayuntamiento de Ixtacomitán, Chiapas, y no únicamente la de presidente municipal, porque la inconformidad se centra en los resultados de los cómputos en casilla; se manifiesta que la causa de su presentación es la realización de diversas irregularidades el día de la jornada electoral; se determina de manera individual las casillas que se impugnan; presenta el nombre y la firma de Eduardo Castellanos Pérez representante propietario ante el citado consejo municipal de la coalición actora, puesto que esta autoridad considera que una apreciación en contrario, sería violatorio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que entre otras garantías, expresamente reitera la consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le impediría al actor el acceso a la impartición de una justicia expedita a cargo de los órganos jurisdiccionales locales, entre los que se encuentra esta autoridad.
La Coalición “Alianza por Chiapas”, como tercero interesado, señala como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 15, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que a letra dice: procede el desechamiento cuando:
a) Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;
El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación en materia electoral, se aplica cuando en las demandas o promociones se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente, que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos, que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, por lo tanto esta causal no encuadra en el caso concreto, ya que la pretensión jurídica de la accionante podría satisfacerse en el caso de que acreditara los extremos de los supuestos normativos que invoca.
Sentado lo anterior, del examen de los autos se advierte que en el presente asunto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
El recurso fue presentado en tiempo porque conforme a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, ésta concluyó a las once horas con treinta minutos del día seis de octubre del presente año y la demanda fue presentada, el día once de octubre del año en curso a las veintitrés horas con treinta y siete minutos.
En cuanto a la legitimación de la recurrente Coalición “Alianza para Todos”, así como del tercero interesado Coalición “Alianza por Chiapas en Ixtacomitán” (sic), que intervienen en el presente recurso de queja, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso a través del representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político (coalición o candidato), con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor según lo establece el artículo 18, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 1 y 2 en relación con el 44, párrafo 2, inciso a) y b), de la ley antes citada, el recurso de queja sólo podrá ser promovido por: los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, precisándose que éstos lo podrán hacer, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente, decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
En tal virtud, la legitimación de los recurrentes y tercero interesado Coalición “Alianza por Chiapas” que intervienen en el presente recurso, es de reconocerse en virtud de que se trata de partidos políticos que de manera coaligada participan en la elección y las coaliciones, en término de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley antes invocada, pueden presentar los medios de impugnación por conducto de sus representantes acreditados en términos del convenio respectivo.
Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Eduardo Castellanos Pérez, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve recurso de queja, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán Chiapas, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 32 de la citada ley, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad, por lo que no existe ninguna causa de improcedencia y al no advertir esta Sala que opere alguna causa de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto que nos ocupa.
Tercera: Acto impugnado. Los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de elección de miembros de ayuntamiento, el cual es el siguiente:
Partidos | Votación (con número) | Votación (con letra) |
Coalición “Alianza por Chiapas” | 1770 | Mil setecientos setenta. |
Coalición “Alianza para Todos” | 1759 | Mil setecientos cincuenta y nueve. |
Convergencia | 560 | Quinientos sesenta. |
Votos nulos | 93 | Noventa y tres. |
Candidatos no registrados | 2 | Dos. |
Votación total | 4184 | Cuatro mil ciento ochenta y cuatro. |
Cuarta: Recurso de queja. Primeramente esta autoridad entrará al estudio de los antecedentes y agravios expresados por la recurrente Coalición “Alianza para Todos”, quien literalmente expresa:
Antecedentes. 1. De conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de Chiapas, en el mes de enero del presente año se dio inicio al proceso electoral, con la instalación del Consejo General, procediéndose posteriormente a la integración de los órganos desconcentrados, entre ellos el Consejo Distrital y el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, todo esto con el fin de desarrollar todas y cada una de las actividades encaminadas a la preparación y desarrollo de las elecciones. 2. Dentro de las actividades preparatorias de la elección, se llevó a cabo el registro de candidatos, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código electoral vigente, del 16 al 31 de julio del presente año, por lo que en cumplimiento de dicho numeral nuestra Coalición política “Alianza para Todos”, dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos necesarios para efectuar dicho registro, quedando debidamente registrados los candidatos a miembro de los ayuntamientos, en tiempo y forma, por lo que consecuentemente se obtuvo el registro correspondiente, iniciándose las campañas electorales en el marco establecido por la ley electoral en vigencia. 3. El pasado día tres de octubre, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 del código en cita, dio inicio la jornada electoral a las ocho de la mañana, por lo que el consejo electoral municipal se instaló en sesión permanente, con el deseo de todos los participantes de que la jornada electoral fuera limpia y transparente, sin embargo, ha sido una de las jornadas electorales más empañada y plagada de irregularidades tales como: los sucedidos a los ciudadanos Reséndiz Gómez Agustina, con clave de elector RSGMAG42113007M500, Hernández Reséndez Rubelio, con clave de elector HRRSRB76112207H300; González Jiménez Marlene con clave de elector GNJMM850703M700; Rodríguez González Antonio con clave de elector RDRSAN71030307H100; Gómez Hernández Cristel del Carmen con clave de elector GMHRCR85082607M100, Guzmán Campos Cecilia con clave de elector GZCMCC73090507M801; Hernández Cruz María Elizabeth con clave de elector HRCRER49113007M300; Velásquez Pérez Fredi con clave de elector VLPRFR76101407H600; Vázquez Laguna Antonia con clave de elector VZNGAN36061307M000; Rubio García Pedro Aberlay con clave de elector RBGRPD84050707H400; los anteriores con domicilios ubicados dentro de la sección 621; Méndez Gómez Liazar con clave de elector MNGMLZ84020507M300; Pérez Méndez Miguel con clave de elector PRMNMG82111307H000; Rueda Gómez Trinidad con clave de elector RDGMTR22061207H200; los anteriores con domicilios en la sección 0622; Reyes Domínguez Bertina con clave de elector RYDMBR77081707M900; López Aguilar Juan Carlos con clave de elector LPAGJN79102107H300; todos con domicilios dentro de la sección 0623; Aguilar Maldonado Audina con clave de elector AGMNAD64010307M100; éstos con domicilios ubicados en la sección 0624 y Lorenzo Rueda Orelia con clave de elector LRRDOR82050507M800, con domicilio establecido en la sección 0626, quienes se presentaron en sus respectivas casillas y grande fue su sorpresa cuando al presentarse el día de la jornada electoral les informaron que no se encontraban en la lista nominal, por lo tanto no podían sufragar; al informarles lo anterior, se presentaron con el suscrito e inmediatamente lo hice del conocimiento de la presidencia del Consejo Municipal Electoral y no obtuve ninguna solución, por lo que los 17 votantes se quedaron sin el hecho de poder sufragar y más aun, nuestra representada se quedó sin recibir una buena cantidad de sufragios, por lo que se les coartó sus derechos a los votantes y se actuó de mala fe en contra de nuestra coalición, con lo anterior se puede concluir que como vulgarmente se conoce el padrón electoral fue “rasurado” y no existe ninguna respuesta para los ciudadanos que no pudieron cumplir con su derecho. Sin embargo ésta es sólo una de las tantas situaciones dadas en la jornada electoral y que a continuación me permito señalar: En la casilla 0621 Básica los miembros de la mesa directiva de casilla a las 8:45 horas, cuando se presentó a votar el ciudadano Nicolás Díaz, los miembros de dicha casilla, sin causa justificada lo obligaron a que sufragara enfrente de todos los integrantes de la casilla, violando con éste el secreto al voto, violentando los derechos del ciudadano, lo anterior se encuentra plasmado en la hoja de incidentes, la cual fue elaborada por dichos funcionarios y que se anexa al presente. En la casilla 0622 Básica los miembros de la mesa directiva de casilla sufrieron violencia física y presión, con la cual se vio afectada la libertad y el secreto al voto lo anterior se desprende de la hoja de incidente que le fue elaborada por los integrantes de la casilla y en el cual consta la firma de los representantes de los partidos políticos, amén de que en dicha casilla se dieron otras irregularidades. Las casillas 0622 básica, contigua 1 y contigua 2, sin causa justificada fueron ubicadas en domicilios distintos a los aprobados por el instituto electoral y que fueron publicados mediante encarte, ya que dicha publicación se señala que las mismas deberían instalarse en: Esc. Prim. Fed. Gral. César A. Lara, Calle Prolongación Almada, Manzana 74 entre la Calle Aldama y Vicente Guerrero, Ixtacomitán, Chiapas, C.P. 29570, pero los funcionarios de casillas decidieron instalarla en la esquina que forman las calles Prolongación Aldama y Vicente Guerrero, lo cual no es correcto, y cabe señalar, que no existe justificación alguna y mucho menos se establece en las hojas de incidente de por qué del cambio. Cabe señalar también, que en la casilla 0622 Básica, según la hoja de incidentes faltaron boletas, sin que se pudiera establecer a qué se debió la falta de las mismas. En la casilla 0623 extraordinaria 1, a pesar de que el representante de nuestra coalición estuvo presentando escritos de incidentes éstos no fueron considerados y mucho menos se levantó constancia alguna. En el caso de la casilla 0625 básica no se pudo determinar el número de boletas de la elección de Ayuntamiento, toda vez que no fue plasmado por el secretario de casilla el cual con todo dolo y la mala fe omitió señalar el dato anterior. La casilla 626 básica sin razón alguna fue instalada fuera del horario establecido, por el código electoral vigente, así como también, en dicha casilla se señala que el número de votantes fue mayor que el número de boletas extraídas de la urna. 4. De conformidad con lo establecido por el código electoral vigente, el día 6 de octubre del presente año; se efectúo la sesión de (sic) y la declaración de validez de la elección, no obstante que el suscrito solicitó en diversas ocasiones el uso de la palabra, éste me fue negado argumentándoseme que ya se había establecido el procedimiento mediante el cual se llevaría a efecto la sesión y que como ya se había aprobado por los miembros del consejo éste no se podría alterar, por lo que jamás se consideraron las diversas anomalías que han quedado establecidas en el cuerpo del presente escrito y que posteriormente documentaré todas y cada una de ellas. Todos estos hechos nos permiten concluir que la elección de miembros de ayuntamiento de Ixtacomitán deberá ser anulada, toda vez que se reprimió, se coartaron los derechos y se violentó el marco de derecho que nos rige. El acuerdo que hoy se combate causa los siguientes: Agravios Primero. Solicito la nulidad, prevista en el inciso a), en términos del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; la cual refiere que la casilla se instale y funcione sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo General, en virtud de que las casillas números 0622 básica, 0622 contigua 1 y 0622 contigua 2, como se desprende del acta de la jornada, fueron instaladas en lugares distintos, esto ocasionó sin duda alguna que un sin número de electores no tuviera la certeza del lugar donde ejerciera su sufragio, ya que se les dio a conocer un domicilio y se estableció sin razón alguna en otro, además de que existe constancia de que en el domicilio que fue publicado, no se dejo ningún anuncio o recado al público que les permitiera saber que la casilla había cambiado de lugar. Lo cual provocó que el candidato de nuestra coalición perdiera por una mínima cantidad, ya que consta en otras documentales que se anexan que algunos votantes de nuestra alianza no pudieron ejercer su voto, lo cual provocó circunstancia que afectaron la certeza de la elección, robustece lo anterior la siguiente tesis:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMIANANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”. (Se transcribe).
Segundo. Solicito la nulidad prevista en el inciso g), en términos del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; por el que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación en virtud de que en la casilla número 622 básica, como se desprende de la hoja de incidentes, lo que sin duda actualiza dicha causal de nulidad, ya que se encontraban personas haciendo proselitismo a favor de la planilla ganadora, lo cual nos deja en completo estado de indefensión, ya que con esto se forzó a los electores a votar a favor de la alianza en la que participa el partido político del Gobernador del Estado, lo cual provocó que los electores que deseaban votar por nuestra coalición no ejercieran su derecho al voto, robustece lo aquí señalado la siguiente tesis:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE”. (Se transcribe).
b) La autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado mismo que obra agregado en autos a foja 00007, manifestó la fundamentación de la actuación del Consejo Municipal de Ixtacomitán sobre del acto impugnado por el recurrente, contraviniendo los agravios esgrimidos por el accionante y esgrime los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a letra se transcribiesen.
c) La Coalición “Alianza por Chiapas en Ixtacomitán”(sic); como tercero interesado, contraviene los agravios aducidos por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a letra se transcriben.
Quinta. La Coalición “Alianza para Todos”, lo que pretende es que por esta resolución se declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas, en razón a irregularidades graves y no reparables, acontecidas durante la jornada electoral celebrada en dicho municipio, el día 03 tres de octubre de 2004 dos mil cuatro, se modifiquen los resultados consignados en el cómputo municipal y produzca todos sus efectos jurídicos inherentes.
Sexta. Las casillas impugnadas por el recurrente, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
P.R.= Partido político recurrente.
E.P.= Escrito de protesta.
Causal de nulidad (ART.57 LMIME incisos) | ||||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | P.R | E.P. |
1 | 0621 Básica |
|
|
| X |
|
| X |
|
|
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| PRI, PVEM | Si |
2 | 0621 Contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| PRI, PVEM | Si |
3 | 0622 Básica | X |
|
|
|
|
| X |
| X |
|
| PRI, PVEM | Si |
4 | 0622 Contigua 1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PRI, PVEM | No |
| 0622 Contigua 2 | X |
|
|
|
|
|
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|
|
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| PRI, PVEM | Si |
| 0623 Extraordinaria 1 |
|
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|
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|
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|
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| X | PRI, PVEM | No |
| 624 Básica |
|
|
| X |
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|
|
|
|
|
| PRI, PVEM | Si |
| 0625 Básica |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| PRI, PVEM | No |
| 0626 Básica |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| PRI, PVEM | No |
| 0626 Extraordinaria |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
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| PRI, PVEM | Si |
Cabe precisar que no se entrará al estudio de lo alegado respecto de las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, ya que no se cumplió con el requisito de procedibilidad (escrito de protesta), pues de autos se advierte que la recurrente, presentó dicho escrito sólo por las casillas señaladas en el cuadro que antecede.
Por lo tanto, la omisión en tales casillas, traerá como consecuencia que esta Sala no pueda pronunciarse respecto de ellas, y en consecuencia se desechan, habida cuenta de que no se mencionan en tal escrito, aun cuando a juicio de esta autoridad, bastaba con que se identificara la casilla en el escrito de referencia para poder considerar que se llena dicho requisito.
Consecuentemente con lo anterior, el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y se ejercerá en lo conducente, la facultad que esta autoridad tiene para suplir la deficiente argumentación de los agravios y la cita errónea del precepto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Séptima. La coalición recurrente, manifiesta que las casillas 0622 básica y contigua 2, sin causa justificada, fueron ubicadas en domicilios distintos a los aprobados por el Instituto Estatal Electoral y que fueron publicados mediante el encarte, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Expuesto el argumento que hace valer el recurrente, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Electoral del Estado de Chiapas, “las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas”.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 193, 194 y 195 del código de la materia, establece que los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el municipio.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 212 y 213 del código de la materia, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en los artículos 212 y 213 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación. Se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de texto y rubro siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. (Se transcribe).
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el veintisiete de septiembre del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) acta de instalación y cierre de casilla; y, c) hojas de actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, inciso a); y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas como se precisa en el acta de instalación y cierre de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del veintisiete de septiembre del año en curso, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
Casilla | Ubicación de la Casilla | Coincide SI / NO | Observaciones | |
Acta de instalación y cierre de casilla. | Encarte | |||
0622 básica | Prolongación Aldama y Vicente Guerrero, Col. Centro, Ixtacomitán | Esc. Prim. Fed. Gral. César A. Lara, calle Prolongación Aldama, Manz. 74, entre la calle Aldama y Vicente Guerrero, Ixtacomitán | SI | Como se puede observar, los integrantes de la mesa directiva de casilla omiten señalar el nombre de la escuela primaria donde se ubicó la casilla, anotando solamente la calle en la que se encuentra ubicada la casilla, la cual coincide con la publicada en el encarte. |
0622 contigua 2 | Prolongación Aldama, manzana 74, Vicente Guerrero, Centro, Ixta. | Esc. Prim. Fed. Gral. César A. Lara, calle Prolongación Aldama, Manz 74, entre la calle Aldama y Vicente Guerrero, Ixtacomitán | SI | Como se puede observar, los integrantes de la mesa directiva de casilla omiten señalar el nombre de la escuela primaria donde se ubicó la casilla, anotando solamente la calle en la que se encuentra ubicada la casilla, la cual coincide con la publicada en el encarte. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Respecto a la casilla 0622 Básica y 0622 Contigua 2 del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas antes mencionadas, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas acta de instalación y cierre de casilla con el encarte, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el consejo respectivo y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta y en desorden.
No obstante, es criterio de este órgano jurisdiccional que dicha irregularidad es de entidad menor y no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, pues hay que tomar en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, bajo el rubro:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
Igualmente, se hace notar que los representantes de los partidos políticos (y coaliciones) que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto.
En esa virtud, al adminicularse el acta de instalación y cierre de casilla con el encarte, esta Sala arriba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas cuya votación se impugna, corresponden a los autorizados por el respectivo consejo, en consecuencia, resulta infundado el agravio por lo que hace a las referidas casillas.
Octava. La recurrente señala como agravio lo siguiente: “que el pasado día tres de octubre, los ciudadanos Reséndiz Gómez Agustina, con clave de elector RSGMAG42113007M500, Hernández Reséndez Rubelio, con clave de elector HRRSRB76112207H300; González Jiménez Marlene con clave de elector GNJMMR850703M700; Rodríguez González Antonio con clave de elector RDRSAN71030307H100; Gómez Hernández Cristel del Carmen con clave de elector GMHRCR85082607M100; Guzmán Campos Cecilia con clave de elector GZCMCC73090507M801; Hernández Cruz María Elizabeth con clave de elector HRCRER49113007M300; Velázquez Pérez Fredi, con clave de elector VLPRFR76101407H600; Vázquez Laguna Antonia con clave de elector VZNGAN36061307M000; Rubio García Pedro Aberlay, con clave de elector RBGRPD84050707H400; los anteriores con domicilios ubicados dentro de la sección 621; Méndez Gómez Liazar con clave de elector MNGMLZ84020507M300; Pérez Méndez Miguel con clave de elector PRMNMG82111307H000; Rueda Gómez Trinidad, clave de elector RDGMTR22061207H200; los anteriores con domicilios en la sección 0622; Reyes Domínguez Bertina con clave de elector RYDMBR77081707M900; López Aguilar Juan Carlos, con clave de elector LPAGJN79102107H300; todos con domicilios dentro de la sección 0623; Aguilar Maldonado Audina, con clave de elector AGMNAD64010307M100; éstos con domicilios ubicados en la sección 0624 y Lorenzo Rueda Orelia con clave de elector LRRDOR82050507M800, con domicilio establecido en la sección 0626, quienes se presentaron en sus respectivas casillas y grande fue su sorpresa cuando al presentarse el día de la jornada electoral les informaron que no se encontraban en la lista nominal, por lo tanto no podían sufragar”; hecho que encuadra en la causal prevista en el inciso d) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice: d) que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el Código Electoral del Estado, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1 y 6 fracción I y II del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquellas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en artículos 217, párrafos (sic) 214, fracciones I a la VI, y 216 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 99, 209 y 222, del código en mención.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 209, 210, fracciones I a la IV, 211 y 222, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las: a) hojas de incidentes; b) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral y c) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la resolución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 16, párrafo (sic), inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Del análisis de las listas nominales de las secciones a las que supuestamente pertenecen los 17 ciudadanos que no pudieron votar el día de la jornada electoral, se desprende que 16 de ellos, no aparecen registrados en las listas nominales de la sección, dentro de la que afirma el impugnante, tienen su domicilio, razón por la cual no podían ejercer su derecho al sufragio en las casillas de referencia. Además de que conforme a las hojas de actas de incidentes no se consignan tales hechos, y no son demostrados con otros medios de prueba en virtud de que el escrito denominado de inconformidad, que presentó el recurrente ante la autoridad responsable, el día tres de octubre del presente año, constituye un indicio que no destruye el valor probatorio de las documentales públicas de referencia. Ahora bien respecto de los dieciséis ciudadanos antes mencionados, cuyos nombres ya se dieron con antelación y por ello es innecesario repetirlos, se desestima el agravio, por las consideraciones antes vertidas.
Respecto al ciudadano Rubio García Pedro Aberlay, si bien su nombre aparece en el listado nominal, en la hoja de incidentes de la sección 621 contigua 1, que obra agregada en autos a foja 00043, no aparece asentado este hecho, y como tiene el carácter de documental pública, con pleno valor probatorio, con base en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existe la certeza de que efectivamente, esta persona haya asistido a ejercitar su derecho al voto el día de la jornada electoral, ni mucho menos que se lo hayan impedido, por lo que se advierte que el recurrente debió aportar mayores elementos de prueba, como lo establece el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación den Materia Electoral del Estado, para demostrar la verdad de su dicho, por lo que en relación al mencionado elector, el agravio deviene insuficiente.
Novena. La Coalición “Alianza para Todos”, aduce “que los miembros de la mesa directiva de casilla sufrieron violencia física o presión, con la cual se vio afectada la libertad y el secreto del voto”, en la casilla 0622 básica, causa que se encuadra en la hipótesis normativa prevista en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En la hoja de incidentes de folio 004033 que obra agregada en autos a foja 00044, se señala: “...que a las 14:45 se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, afectando la libertad y secreto del voto, esta autoridad considera que si bien es cierto que se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, tal y como lo establece el párrafo primero, inciso a) del artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es suficiente para acreditar la causal invocada con el recurrente, ya que en dicha documental no se señala de manera específica en qué consistió la violencia física o presión que se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, así como también no señala quiénes son las personas que realizaron este acto, ni cuánto tiempo duró el incidente, de manera tal que pudiera advertirse que se afectó la certeza de la votación o la libertad de sufragio, y si resulta de tal magnitud que pudiera influir para cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa y cualitativa), y esto es así porque son requisitos indispensables para la actualización de la causal en estudio como quedó establecido en párrafos precedentes.
En efecto, para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice: “Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto siempre que sea determinante para el resultado de la votación”, debiéndose entender por “violencia física” según criterio sostenido en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por “presión”, en el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El mismo precepto legal que nos ocupa establece que es necesario actualizar esta causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad de sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y segundo (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa). Sostiene lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, del texto y rubro siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Se transcribe).
En el último caso al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
Por otro lado, y al igual que en todo proceso jurisdiccional, el contencioso electoral, no se basa en el simple dicho de las partes sino que ellas tiene la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva.
Por lo anterior se desprende que el recurrente debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar los elementos que integran la causal en estudio, en consecuencia, esta Sala estima que este agravio también es insuficiente y deviene inoperante.
Asimismo en la casilla 621 básica la recurrente señala a manera de agravio lo siguiente: “Que a las 8:45 horas, cuando se presentó a votar el ciudadano Nicolás Díaz, los miembros de dicha casilla, sin causa justificada lo obligaron a que sufragara enfrente de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, violando con esto la libertad y secreto del voto”, sobre el particular se aprecia en la hoja de acta de incidentes, de folio 004029 que obra agregada en autos a foja 00042, se asentó el incidente antes mencionado, y como tiene el carácter de documental pública, con pleno valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, esta autoridad considera plenamente demostrado el primer supuesto que integra la causal en estudio, empero no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez, que no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de 51 votos por ende, este agravio también resulta infundado.
Décimo: Respecto de la casilla 0622 básica, la recurrente aduce como agravio lo señalado en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que a la letra dice: “la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales: “Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.” Manifestando que este dispositivo fue conculcado porque faltaron boletas, sin que se pudiera establecer a qué se debió la falta de las mismas.
De la lectura íntegra del inciso de mérito, se desprende que se necesitan dos elementos para que se pueda configurar su existencia:
a) Haber mediado dolo o error en la computación de votos.
b) Que éste sea determinante en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación de Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de rubro y texto siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza y de los resultados electorales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de texto y rubro siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.”. (Se transcribe).
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en ellas el día de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas; así como de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y las hojas de incidentes que corresponden a las casillas aquí estudiadas; documentales públicas, todas ellas a las cuales en términos de los artículos 19, 21 y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia en vigor, se les concede valor probatorio pleno, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia. Dicho cuadro contiene las siguientes columnas:
Primera columna: Contiene los números progresivos de las casillas impugnadas.
Segunda columna: Contiene el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada.
Tercera columna: Contiene el número de boletas recibidas.
Cuarta columna: Contiene el número de boletas sobrantes.
Quinta columna: Boletas recibidas (-) boletas sobrantes.
Sexta columna: En ella se indica el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (4).
Séptima columna: Total de boletas extraídas de la urna (5).
Octava columna: Resultados de la votación, entendiéndose por ésta, la suma de la votación de los partidos políticos o coaliciones, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados. (6).
Novena columna: En ella se establece la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 (A).
Décima columna: Diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (B).
Décima primera columna: Determinante (comparación entre A y B) si o no.
Obtenidos tales valores, en la columna A se determina la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6, es decir, entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
En la columna B se establece la diferencia en votos del partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar; si la diferencia es menor, al error encontrado (columna A), no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error (columna A) es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (columna B), debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia de un error y su determinancia en el resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (3) | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (4) | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (5) | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN (6) | DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6 (A) | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR (B) | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SÍ/NO |
1 | 0622 BÁSICA | 535 | 108 | 427 | 428 | 421 | 421 | 7 | 86 | NO |
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.
Respecto de la casilla 0622 Básica, en la hoja de incidentes de folio 004034, que obra agregada en autos a foja 00045 se señala la falta de seis boletas de miembros de ayuntamiento, error que como se puede apreciar del cuadro que antecede, fue menor a la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar. Lo cual no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el error debe ser determinante para el resultado de la votación, supuesto que no se agota respecto de la casilla en estudio, por lo que se desestima el agravio esgrimido por la recurrente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 264 del Código Electoral, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
Resuelve.
Primero. Se declara infundado el recurso interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, en contra del cómputo municipal, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas.
Segundo. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de miembros de ayuntamiento de la Coalición “Alianza por Chiapas” en el Municipio de Ixtacomitán, Chiapas”.
V. Inconforme con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el veinte de noviembre del presente año, ante la Sala electoral responsable, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, compareció la Coalición “Alianza por Chiapas” en su carácter de tercero interesado a formular los alegatos que estimó pertinentes.
VI. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el asunto de que se trata, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición política, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.
Aduce la Coalición “Alianza por Chiapas”, tercera interesada en el presente asunto, que Eduardo Castellanos Pérez, carece de personería y legitimación para representar a la Coalición “Alianza para Todos”, toda vez que, el documento con que pretende acreditar su personería, no es suficiente para tal fin, ya que, si bien es cierto que en el expediente obra una copia simple donde supuestamente se acredita como representante de tal fuerza política, también lo es que, de la parte in fine de ésta, se concluye que deja sin efectos la acreditación anterior; además, que dicha documental carece de legalidad, en virtud de ser un copia certificada de una simple, la cual no tiene valor alguno, porque desde su origen es simple y existen criterios jurisprudenciales firmes y detallados que este tipo de certificaciones no surten efectos.
Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón a la Coalición “Alianza por Chiapas”, tercera interesada en el presente juicio, ya que contrariamente a lo alegado, Eduardo Castellanos Pérez, quien comparece en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, sí cuenta con legitimación para promover en nombre y representación del referido ente político, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Así es, si bien es cierto lo que aduce la coalición tercera interesada en el presente conflicto electoral, respecto a que el escrito de siete de octubre del año que transcurre, es insuficiente para acreditar el carácter con que se ostenta Eduardo Castellanos Pérez, en razón de que no obstante de que se trata de una copia certificada, ésta fue compulsada de una simple, tal como se aprecia de la correspondiente certificación, que obra en el reverso de esa constancia, por lo que la misma carece de valor probatorio pleno, para demostrar tal circunstancia, dado que no proviene de su original; sin embargo, dicha alegación, no es apta para considerar que Eduardo Castellanos Pérez, carece de representación de la coalición enjuiciante y, por tanto, de personería para promover el presente juicio, toda vez que, con independencia de que el antes nombrado, fue quien, con ese carácter, promovió el recurso de queja que dio origen al juicio que aquí se analiza, lo que por sí mismo sería suficiente para estimar satisfecho el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no hay agravio alguno enderezado en contra del reconocimiento que efectuó la responsable, pues sucede que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que, en diversas ocasiones, le fue reconocido el carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, como se aprecia de la copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada el doce de septiembre del presente año, por el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán; así como de la constancia de acreditación como representante propietario de la multicitada coalición del impetrante, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, la que fue expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, el diecinueve de noviembre pasado; asimismo, con el informe circunstanciado emitido por el Instituto Electoral local; de igual forma, con el acuerdo de radicación respectivo pronunciado por la Sala responsable, y con el diverso informe circunstanciado que rindió ese órgano jurisdiccional, a esta Sala Superior; documentos los anteriores que debidamente adminiculados, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, razón por la cual, se arriba a la conclusión de que el accionante sí cuenta con la personería con que promueve el presente medio de impugnación.
No desvirtúa la conclusión a la que se llegó, lo expresado por la coalición tercera interesada, en el sentido de que, de la lectura de la parte in fine del escrito de siete de octubre pasado, mediante el cual se designó al promovente de este juicio como representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, se advierte que se dejó sin efectos dicha acreditación, pues la coalición tercera interesada parte de una interpretación errónea, ya que del contenido de ese ocurso, se evidencia que lo que se manifestó es que se dejara sin efectos la designación de representantes de la aludida coalición, ante ese Consejo, efectuadas con anterioridad a la del ahora promovente; habida cuenta que resultaría absurdo otorgar y revocar en un mismo acto determinada calidad, tal y como lo pretende la Coalición “Alianza para Todos”.
De esta forma, es evidente que Eduardo Castellanos Pérez, sí cuenta con personería para intentar el presente juicio, pues además de haber sido quien interpuso el recurso ordinario ante la autoridad jurisdiccional estatal, y ello haría aplicable lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sucede que, como se evidenció, quedó demostrado que en su persona recae la representación de la Coalición “Alianza para Todos”, por lo que, se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral en comento.
TERCERO. Una vez desestimada la causal de improcedencia aducida por la Coalición “Alianza por Chiapas”, tercera interesada en esta controversia electoral, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación, si se considera que la coalición ahora actora fue notificada por estrados el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el veinte siguiente.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quienes en su lugar, las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Eduardo Castellanos Pérez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, según se analizó en los párrafos que preceden, quedó acreditada.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito – Coalición “Alianza para Todos”– , agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido, siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que el artículo 70 de la aludida ley, establece que las resoluciones dictadas en los recursos de queja, serán definitivas, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que el acto sea definitivo y firme.
Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres, y cincuenta y cuatro, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
Por otro lado, la coalición enjuiciante manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86 de la legislación electoral en mención, en la medida de que dicho requisito, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete, y ciento dieciocho, de la Compilación Oficial antes invocada, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del mismo precepto legal, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas, se estima colmado en el presente juicio.
Lo anterior es así, considerando que el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, debe precisarse que la coalición actora pretende, entre otras cosas, según se advierte del escrito de demanda, que en esta instancia se declare la nulidad de la votación recibida en diez casillas, por lo que de acogerse su pretensión, se invalidaría la votación recibida en las mismas, lo que representaría la anulación del 81.38 % (ochenta y uno punto treinta y ocho por ciento), del total de la votación recibida en el ayuntamiento en mención, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:
RESULTADOS EN LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE INVALIDAR | |||||||
No. | Casilla | Coalición “Alianza por Chiapas”. | Coalición “Alianza para Todos”. | Convergencia | Votos Nulos | Candidatos no registrados | Total votación. |
1 | 621 B | 244 | 193 | 33 | 10 | 0 | 480 |
2 | 621 C | 226 | 186 | 40 | 12 | 0 | 464 |
3 | 622 B | 221 | 135 | 57 | 8 | 0 | 421 |
4 | 622 C1 | 144 | 173 | 51 | 9 | 1 | 378 |
5 | 622 C2 | 203 | 147 | 37 | 5 | 0 | 392 |
6 | 623 E1 | 43 | 42 | 8 | 1 | 0 | 94 |
7 | 624 B | 161 | 142 | 44 | 9 | 0 | 356 |
8 | 625 B | 106 | 106 | 26 | 7 | 0 | 245 |
9 | 626 B | 91 | 141 | 57 | 11 | 0 | 300 |
10 | 626 E | 85 | 119 | 66 | 5 | 0 | 275 |
TOTAL | 1524 | 1384 | 419 | 77 | 1 | 3405 |
Así, tenemos que según la votación recibida en las casillas mencionadas, la votación que subsistiría, quedaría en los siguientes términos:
| PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL AYUNTAMIENTO DE IXTACOMITÁN. | 4184 | 100 % |
VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA. | 3,405 | 81.38% |
VOTACIÓN TOTAL QUE PERMANECERÍA INTOCADA. | 779 | 18.62% |
Como se ilustra en los recuadros, la votación que se anularía corresponde al 81.38% (ochenta y uno punto treinta y ocho por ciento) de la votación, por tanto, subsistiría sólo el 18.62% (dieciocho punto sesenta y dos diez por ciento), de la votación total emitida en esa elección, lo que representa que más de la mitad de la votación recibida en el municipio de que se trata, se encontraría afectada de nulidad, lo que trae como consecuencia que se considere que la violación reclamada sí es determinante, para el resultado de la elección.
Consecuentemente, estando colmados los requisitos de procedencia aludidos, ha lugar emprender el estudio de fondo del asunto, previa transcripción de los agravios propuestos.
CUARTO. La Coalición “Alianza para Todos”, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Primero. Se viola en perjuicio de la Coalición Alianza para Todos, el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos unos de forma y otros de fondo, el elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
Efectivamente, la autoridad responsable pretende fundar la resolución que hoy se combate en los artículos 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; mismos que se refieren a la obligación del Tribunal a resolver los recursos impuestos en el plazo determinado; las demás disposiciones legales se refieren a los requisitos que deben contener las resoluciones, los efectos de éstas, así como si fueron aprobadas por mayoría o unanimidad.
Por otra parte, la autoridad responsable pretende motivar los resolutivos que hoy se combaten, en las consideraciones sexta, séptima, octava, novena y décima de la resolución impugnada, recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal del ya precitado ordenamiento electoral, apartándose del espíritu de la ley.
A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
Como se demostrará en la narración de agravios de la presente demanda se hará patente que la sala a quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción la sala ad quem entrar al estudio de fondo de la litis planteada y decretar la validez de la votación recibida en las casillas cuya votación fue declarada nula por la Sala “A” (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Así también, se dejará en claro en el desarrollo de la presente demanda, que el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso, dejando en estado de indefensión a mi representado; resultando aplicable al caso concreto, la siguiente jurisprudencia.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se demuestra que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios.
Segundo. Causa agravios a mi representada el hecho de que la hoy autoridad responsable, no se pronuncie de lo alegado por el suscrito en mi recurso primigenio, respecto a lo ocurrido en las secciones 0621, 0624 y 0626, donde 17 ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía no se les permitió votar el día de la jornada electoral, con la argumentación de que no se encontraban en la lista nominal, situación que con oportunidad se informó al Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, redundando lo anterior en lo que vulgarmente se le conoce como “rasurado de padrón”, sin que se diera una explicación concreta, precisa a los ciudadanos que se quedaron sin emitir su sufragio. Como advertirá esa H. Sala Superior, esta irregularidad se encuadra en la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo 57 de la ley de medios de impugnación, toda vez que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo y que pusieron en duda, de manera evidente, la certeza de la votación y que al fin de cuentas, resultaron más que determinants para el resultado de la votación; máxime que en autos aparecen documentos que acreditan fehacientemente que estas irregularidades se dieron durante la jornada electoral y que la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dejó de observar, alejándose del principio de exhaustividad al que ya hice referencia en párrafos anteriores, por lo que esa H. Sala Superior, no deberá soslayar la omisión de la a quo, y en su oportunidad entrar al fondo del estudio y poder declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia.
Tercero. Causa agravios a mi representada la consideración sexta de la resolución que se combate, toda vez que el juzgador sin realizar un análisis minucioso de los elementos probatorios que obran en autos del expediente, se concretó a señalar que no entraría al estudio de lo alegado respecto a las casillas, 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, ya que a decir del juzgador, no se cumplió con el requisito de procedibilidad (escrito de protesta), y que por lo tanto la omisión de tales casillas, traería como consecuencia que esa Sala no se pronunciará respecto de ellas, y en consecuencia los desecha, sin embargo a juicio de esa autoridad bastaba con que se identificara la casilla en el escrito de referencia para poder considerar que se llena el requisito.
Al caso, me permito manifestar a esa máxima autoridad, que lo aducido por el juzgador, respecto a las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, no se encuentra apegado a la realidad y al derecho, ya que si bien es cierto que no se señalan en el escrito de protesta presentado ante el consejo municipal electoral, no menos cierto es que estas casillas fueron incidentadas y protestadas ante las mesas directivas de casillas por los respectivos representantes y que estos documentos obran en el expediente correspondiente, sin que el suscrito cuente con las copias de los mismos, pero que estos con oportunidad fueron remitidos al Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas, conjuntamente con el paquete electoral de cada una de estas casillas, ignorando el motivo por el cuál la autoridad responsable, haya dejado de observar esta situación, que deja en completo estado de indefensión a mi representada, por lo que esa H. Sala, deberá soslayar lo aducido por la a quo y en con plenitud de jurisdicción entrar al fondo del estudio de las mismas.
Cuarto. Causa agravios a mi representada lo asentado por el juzgador al momento de entrar al estudio de las casillas 0622 básica y 0622 contigua 2, en la que se solicitó la nulidad de las mismas por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, es decir, instalarse una casilla en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, y consecuentemente que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diferente al originalmente determinado.
La autoridad responsable señala que respecto a las casillas 622 básica y 622 contigua 2, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas; sin embargo mas adelante manifiesta que se advierte se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el consejo respectivo y que consta en el encarte, solo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Por otra parte hace notar el juzgador que los representantes de los partidos políticos (y coaliciones) que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto.
Al caso es de comentarse que el Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 213 establece que los cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.
En el presente caso, el juzgador en ningún momento tomó en cuenta al emitir su resolución ninguno de estos supuestos, toda vez que como se señala en párrafos precedente, únicamente se concreta a manifestar que la falta de coincidencia no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte; sin embargo no señala cual es la causa justificada por la que se cambió de ubicación de casilla, mucho menos considera el hecho de que esta casilla se haya instalado dentro o fuera de la misma sección electoral y menos aun que se haya dejado aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, lo que obviamente provocó confusión de los electores, violándose con ello los principios rectores de certeza y legalidad, lo que pone en duda la veracidad de la votación recibida en las casillas donde se dio la irregularidad, aun cuando los funcionarios de casillas y los propios representantes de los partidos políticos hubieran consentido tal situación, ésta no debe sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de los órganos electorales. Al caso resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. (Se transcribe).
Quinto. Causa agravios a mi representada la consideración octava de la resolución que se combate, cuyos agravios están plenamente descritos en mi recurso de queja, toda vez que la autoridad al momento de entrar a estudios de las casillas señaladas, en la que se solicitó la nulidad de la votación recibida en las mismas, señala que las secciones a las que supuestamente pertenecen los 17 ciudadanos que no pudieron votar el día de la jornada electoral, se desprende que 16 de ellos, no aparecen registrados en las listas nominales de la sección, además de que de las hojas de incidentes no se consignan tales hechos y que no se demostraron con otros medios de prueba.
Asimismo, señala que respecto al ciudadano Rubio García Pedro Aberlay, si bien su nombre aparece en el listado nominal, en la hoja de incidentes de la sección 621 contigua 1, que obra agregada en autos, no aparece asentado este hecho, y que como tiene el carácter documental pública, con pleno valor probatorio, no existe la certeza de que efectivamente, esta persona haya asistido a ejercitar su derecho al voto el día de la jornada electoral, ni mucho menos que se lo hayan impedido.
Al caso es de comentarse, que en ningún momento como lo señala la autoridad responsable, se solicitó la nulidad de estas casillas, alegando la causal de nulidad contemplada en el inciso d), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, como erróneamente asienta el juzgador, lo cierto es que al manifestar esta irregularidad, más bien debió haberse estudiado atendiendo a la causal prevista en el inciso k), del artículo 57, del precitado ordenamiento legal, por la serie de irregularidades graves suscitadas en dichas casillas, plenamente acreditadas y que como lo manifesté en el primer agravio afectaron determinantemente el resultado final de la elección, por lo que solicito respetuosamente a esa máxima autoridad en la materia, entrar a fondo del estudio de las casillas citadas, en virtud de que no es de soslayarse la poca acuciosidad de la autoridad responsable al atender la nulidad solicitada en las mismas.
Sexto. Causa agravios a mi representada la consideración novena de la resolución que se combate, toda vez que el juzgador al entrar al estudio de la causal de nulidad invocada en la casilla 0622 básica, en la cual se alegó la prevista en el artículo 57, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
“En la hoja de incidentes de folio 004033 que obra agregada en autos a foja 00044, se señala ...que a las 14:45 se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, afectando la libertad y secreto del voto, ésta autoridad considera que si bien es cierto que se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, tal y como lo establece el párrafo primero, inciso a) del artículo 27 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, no es suficiente para acreditar la causal invocada por el recurrente, ya que en dicha causal no se señala de manera específica en que consistió la violencia física o presión que se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, así como también no señala quienes son las personas que realizaron este acto, ni cuanto tiempo duró el incidente, de manera tal que pudiera advertirse que se afectó la certeza de la votación o la libertad del sufragio, y si resulta de tal magnitud que pudiera influir para cambiar las posiciones entre el primero y segundo lugar (determinancia cuantitativa y cualitativa), y esto es así porque son requisitos indispensables para la actualización de la causal en estudio como quedó establecido en párrafos precedentes”.
Como fácilmente podrá advertir esa H. Sala Superior, el juzgador de manera generalizada, con una serie de manifestaciones subjetivas, pretende motivar su dicho, respecto a la causal de nulidad invocada por el suscrito en mi recurso primigenio de queja, toda vez que reconoce el juzgador que existe prueba plena y fehaciente, donde existe un asentamiento de que efectivamente existió la violencia física o presión tanto de las funcionarios de las mesas directivas de casilla, como de los electores, sin embargo, la autoridad responsable manifiesta que este hecho no es suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, ya que no existe el elemento de la determinancia, que no se señaló cuanto tiempo duró el incidente.
Al caso concreto es de señalarse a esa H. Sala Superior, que además de la hoja de incidentes donde se asienta tal irregularidad, se aprecia que además el acta de escrutinio y cómputo fue firmada bajo protesta por el representante de la coalición Alianza para Todos ante esa mesa directiva de casilla. De lo anterior se advierte que está fehacientemente comprobado que la causal invocada se actualiza, y por lo tanto, debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma, lo cual modificaría los resultados finales de la elección.
Por lo que respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior, agotar en su estudio el principio de exhaustividad y legalidad electoral, así como a los principios generales del derecho, y con plenitud de jurisdicción entrar al fondo del estudio de los agravios hechos valer por el suscrito en mi recurso primigenio, y la atención que le mereció a la autoridad responsable, y con oportunidad revocar la resolución de la a quo y modificar, y en consecuencia modificar los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Ixtacomitán, Chiapas.
Séptimo. Causa agravios a mí representada la consideración décima de la resolución que por esta vía se recurre, respecto a la casual de nulidad prevista en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, (haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación), misma que se hizo valer en la casilla 0622 básica, en la que la autoridad responsable realiza una serie de manifestaciones pretendiendo fundamentar o en su caso motivar el sentido de la resolución respecto al agravio hecho valer por mi representada respecto a esta casilla, el cual al final de cuentas declara que se desestima.
En atención a lo expuesto por la autoridad responsable, es de manifestar a esa H. Sala Superior, que a foja 34 de la resolución que se combate, se aprecia un cuadro comparativo que realiza el propio juzgador y del que se concreta a señalar lo siguiente:
“Con los datos asentados en el cuadro que antecede se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en la casilla mencionada, respecto de la casilla 0622 básica, en la hoja de incidentes de folio 004034, que obra agregado en autos a foja 00045 se señala la falta de 6 boletas de miembros de ayuntamiento, error que como se puede apreciar del cuadro que antecede, fue menor a la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron y segundo lugar (sic). Lo cual no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla que de conformidad con el inciso i), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado (sic), el error debe ser determinante para el resultado de la votación, supuesto que no se agota, de la casilla en estudio, por lo que se desestima el agravio esgrimido por la recurrente.”
Al caso concreto me permito respetuosamente manifestar a esa máxima autoridad en la materia, que la autoridad responsable, únicamente se concreta a examinar lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, sin tomar en consideración los resultados obtenidos por cada partido político o coalición asentados en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, que tuvo a la vista y de la cual, debió fácilmente advertir, la enorme desproporción que existe en los datos asentados en la misma, ya que conforme a los resultados obtenidos por cada partido político o coalición, da un total de 301 votos, más las boletas sobrantes que son 108, nos da un total de 409 boletas, mismas que no coinciden con la cantidad de boletas recibidas en la urna, en virtud de que como se aprecia en el acta, se recibieron 535 boletas, existiendo un faltante de 126 boletas, y no de seis como erróneamente asienta el juzgador, lo que resulta totalmente determinante en el resultado de la elección, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue únicamente de once votos, por lo que debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la multicitada casilla.
A mayor abundamiento se desprende también que las boletas extraídas de la urna que fueron de 421, no coincide con el apartado del número de electores que votaron conforme a listado nominal, ya que asienta que fueron 428 votos.
Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprende de cada una de las casillas que se señalaron, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del municipio, es decir, la autoridad no sólo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que éstas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz de sentido común, la experiencia y la sana crítica.
Desde esta perspectiva no existe impedimento legal para adminicular las pruebas presentadas en el recurso de queja y de las que se dijo que no se desprendía ninguna convicción, al margen de que no se procedió a su verdadero concatenamiento, omitiéndose por el contrario tomar en cuenta las pruebas indirectas al resolver y sustentar la decisión ahora impugnada.
Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVALO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
Por ende se insiste en la petición de que se proceda al análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral del pasado tres de octubre de dos mil cuatro, del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas, en la que a la ciudadanía se privó de su derecho al sufragio en distintos puntos de la localidad, y que restaron certeza y confiabilidad respecto a que efectivamente los sufragios se hayan emitido como se describe y que ello fuera un clima de respecto a la ley”.
QUINTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, cuyo contenido quedó transcrito en el considerando que antecede, permite arribar a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe precisar que esta Sala Superior considera que no le depara perjuicio alguno a la Coalición “Alianza para Todos”, lo que la Sala B del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chipas, determinó en la sexta consideración de la sentencia reclamada, respecto de que no entraría al estudio de lo alegado por la inconforme, atinente a las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que la coalición doliente, al presentar su escrito de protesta, omitió hacer referencia a las casillas antes anotadas, lo que conllevó a la responsable, a que no se pronunciara al respecto.
Lo anterior se considera así, en virtud de que, como tuvo a bien determinarlo la autoridad responsable, la coalición demandante no cumplió con la formalidad prevista en el precepto legal invocado en el párrafo que antecede, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 46. 1. El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral, hasta antes de que se inicie la sesión de los cómputos municipales o distritales, según la elección de que se trate.
2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de queja, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 57, a excepción de la señalada en el inciso j) del párrafo 1 de dicho precepto y lo relativo al párrafo 4 del artículo 44, ambos de este ordenamiento.
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Electoral correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan; y
f) El nombre y la firma autógrafa del representante de la casilla o del representante del partido político acreditado ante el consejo respectivo.
4. De la presentación del escrito de protesta, deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo ante el que se presenten”.
Como puede observarse, el transcrito dispositivo legal, en el párrafo 2, prevé que se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad para el recurso de queja, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 57, a excepción de la señalada en el inciso j) del párrafo 1 de dicho precepto y lo relativo al párrafo 4 del artículo 44, ambos de este ordenamiento, por lo que indiscutiblemente, a efecto de que sea procedente el recurso de queja previsto en el diverso numeral 44 del mismo ordenamiento legal, la parte recurrente, previamente a interponer dicho medio de impugnación, necesaria e indispensablemente, deberá presentar ese escrito de protesta, el cual debe contener los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del aludido artículo 46, por lo que si no se cumple con tal formalidad, como aconteció en el presente caso, el recurso de queja será improcedente.
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se advierte que la Coalición “Alianza para Todos”, al presentar el escrito de protesta a que se hizo referencia en el párrafo que precede, omitió identificar de manera individual, las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, pues únicamente hizo referencia a diversas casillas, las que sí fueron analizadas por la Sala electoral local, empero como no lo hizo respecto de las antes enumeradas, lo que incluso, dicho sea de paso, aceptó dentro del tercero de sus agravios, es evidente que dicha responsable, no podía pronunciarse con relación a las mismas, pues se insiste, no se cumplió con el requisito de procedibilidad que nos ocupa; de ahí que se considere correcto que la Sala B del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, haya determinado no analizar lo que se alegó con relación a esas casillas.
No constituye obstáculo para lo anterior, lo argumentado por la aquí doliente (tercer agravio), en el sentido de que las casillas de que se habla, fueron “incidentadas” ante las propias mesas directivas; ello se considera así, en razón de que el requisito de procedibilidad de que se habla (escrito de protesta), no se cumple con la circunstancia de que la institución política impugnante, haya manifestado su inconformidad ante las propias mesas directivas de esas casillas, y que en su caso, tales manifestaciones hayan sido asentadas en las respectivas hojas de actas de incidentes que se levantaron al efecto, porque para cumplir con esa formalidad de procedibilidad, según se dijo, deben observarse ciertas reglas que el propio artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, exige para su cumplimiento, tales como que ese escrito de protesta se presente ante las mesas directivas de casilla con posterioridad al escrutinio y cómputo relativo, esto es, al término del mismo, cuyo escrito debe contener el partido político que lo presenta; la mesa directiva de casilla ante la que se presenta; la elección que se protesta; la causa por la que presenta la protesta; la identificación individual de cada una de las casillas que se impugnan, cuando dicho ocurso se presente ante el Consejo Electoral correspondiente; y, el nombre y firma autógrafa del representante de la casilla o del representante del partido político acreditado ante el consejo respectivo; todo lo cual, no se satisface a plenitud, con la sola circunstancia de que la institución política inconforme, haya expresado su desacuerdo con lo acontecido en las respectivas casillas.
Tampoco obsta para haber arribado a la anterior conclusión, el hecho de que la aquí enjuiciante, de manera genérica y abstracta, señale dentro del agravio que nos ocupa, que las casillas en mención, fueron protestadas ante las propias mesas directivas; ello se estima así, en virtud de que del sumario de la controversia electoral que se analiza, únicamente obra el escrito de protesta a que se hizo referencia con antelación, sin que se advierta la existencia de otro u otros ocursos distintos, de cuyos contenidos se evidencie, que la Coalición “Alianza para Todos”, haya formulado protesta en relación con las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica; de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera, que en el supuesto de que la parte demandante sí hubiera cumplido, previamente a la interposición del recurso de queja, con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, esto es, que sí haya presentado ante la autoridad electoral correspondiente, el escrito de protesta en cita, de todas maneras su pretensión de que se decretara la nulidad de las casillas 622 contigua 1, 623 extraordinaria 1, 625 básica y 626 básica, no hubiese prosperado, por los siguientes razonamientos:
Con relación a la casilla 622 contigua 1, la Coalición “Alianza para Todos”, en su escrito primigenio, a través del cual interpuso el mencionado recurso de queja, aduce que las “…casillas 0622 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, sin causa justificada fueron ubicadas en domicilios distintos a los aprobados por el Instituto Electoral y que fueron publicados mediante encarte, ya que dicha publicación se señala que las mismas deberían instalarse en: ESC. PRIM. FED. GRAL. CÉSAR A. LARA, CALLE PROLONGACIÓN ALDAMA MANZANA 74 ENTRE LA CALLE ALDAMA Y VICENTE GUERRERO, IXTACOMITAN, CHIAPAS, CP 29570, pero los funcionarios de casillas decidieron instalarla en la esquina que forman las calles PROLONGACIÓN ALDAMA Y VICENTE GUERRERO, lo cual no es correcto y cabe señalar, que no existe justificación alguna y mucho menos se establece en las hojas de incidente de por qué el cambio… Solicito la nulidad, prevista en el inciso a), en términos del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; la cual refiere que la casilla se instale y funcione sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo General, en virtud de que las casillas números 0622 Básica, 0622 Contigua 1 y 0622 Contigua 2, como se desprende del acta de la jornada, fueron instaladas en lugares distintos, esto ocasionó sin duda alguna que un sin número de electores no tuviera la certeza del lugar donde ejerciera su sufragio, ya que se les dio a conocer un domicilio y se estableció sin razón alguna en otro, además de que existe constancia de que en el domicilio que fue publicado, no se dejó ningún anuncio o recado al público que les permitiera saber que la casilla había cambiado de lugar. Lo cual provocó que el candidato de nuestra coalición perdiera por una mínima cantidad, ya que consta en otras documentales que se anexan que algunos votantes de nuestra alianza no pudieron ejercer su voto, lo cual provocó circunstancia que afectaron la certeza de la elección…”.
Según se aprecia, la aquí enjuiciante pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, porque a su juicio, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en dicho centro de recepción de votos, prevista en el artículo 57, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, que a la letra dice:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
…”.
A efecto de dilucidar si se demuestra o no la causa de nulidad de mérito, se hace necesario efectuar un estudio comparativo entre la ubicación de la casilla 622 contigua 1, como aparece publicada en el correspondiente encarte, con el domicilio en que ésta se ubicó, según se asentó en la respectiva acta de instalación y cierre de esa casilla; en tal virtud, se procede a realizar un cuadro que contiene esos datos, como podrá observarse enseguida:
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA |
| ||
ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA | ENCARTE | COINCIDE SI/NO | OBSERVACIONES | |
622 C1 | Prolongación Aldama, Manzana 74, entre la calle Aldama y V. Guerrero. | Escuela Primaria Federal General A. Lara, calle Prolongación Aldama, Manzana 74, entre la calle Aldama y Vicente Guerrero, Ixtacomitán, Chiapas. | SI | De la comparición entre el acta de instalación y cierre de casilla y el encarte, se aprecia que los integrantes de la mesa directiva omitieron señalar el nombre de la escuela primaria donde se ubicó; empero, de los demás datos se evidencia que fue instalada en el sitio autorizado por la autoridad administrativa electoral. |
Como puede apreciarse, el centro de recepción de votos sujeto a análisis, el día de la jornada electoral, fue instalado en el mismo domicilio autorizado por la correspondiente autoridad administrativa electoral, el cual se publicó en el encarte de mérito, por lo que en oposición a lo alegado por la aquí doliente, en la casilla 622 contigua 1, no hubo cambio de domicilio, y por lo mismo, no puede tenerse por demostrada la causal de nulidad que prevé el numeral 57, inciso a), del ordenamiento legal en cita; independientemente, de que los miembros de la mesa directiva de esa casilla, hayan omitido anotar el nombre de la escuela que se menciona en el referido encarte, porque ello resulta insuficiente por sí mismo, para acreditar que realmente se ubicó en un lugar diferente al autorizado por el Consejo electoral respectivo, ya que la ubicación de dicho centro de estudios, en totalmente coincidente, como puede constatarse del contenido de las referidas constancias; además, debe señalarse que en la hoja de acta de incidentes de la casilla 622 contigua 1, no se hizo mención alguna atinente a lo que ahora se alega, advirtiéndose que los representantes de los partidos, la firmaron sin que lo hayan hecho bajo protesta, lo que también ocurrió en la diversa acta de instalación y cierre de esa casilla; por tanto, lo argumentado al respecto por la coalición accionante, deviene infundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número setenta y nueve, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página ciento doce y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro se transcriben a continuación:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPICIÓN EN EL ACTO NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En otro contexto, en lo concerniente a la casilla 626 básica, la aquí inconforme en su ocurso mediante el cual interpuso el medio de impugnación que dio origen a la presente controversia electoral, señaló que la “…casilla 626 Básica sin razón alguna fue instalada fuera del horario establecido por el Código Electoral vigente, así como también, en dicha casilla se señala que el número de votantes fue mayor que el número de boletas extraídas de la urna…”.
Tocante a lo alegado por la coalición impugnante en primer término, consistente en que la casilla 626 básica, injustificadamente se instaló fuera del horario establecido por el Código Electoral del Estado de Chiapas, cabe señalar que si bien es cierto, que en el acta de instalación y cierre de la casilla 626 básica, se asentó que dicho centro de recepción de sufragios, fue instalado a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de octubre del año en curso, y que del contenido de la hoja de acta de incidentes relativa a la casilla de referencia, no se advierte dato alguno que revele las causas o motivos por los cuales se instaló hasta esas horas, también lo es, que de la correspondiente acta final de escrutinio y cómputo, se evidencia que la propia Coalición “Alianza para Todos”, fue la que obtuvo el triunfo en dicha casilla con ciento cuarenta y un votos a su favor, contra noventa y uno que obtuvo la Coalición “Alianza por Chiapas”, quien fue declarada ganadora en el proceso electoral que se estudia, por lo que, es inconcuso, que esa situación no fue determinante para el resultado de la votación recibida en tal casilla.
Por otro lado, se estima que la circunstancia de que la casilla 626 básica, se haya instalado hasta las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día de la jornada electoral, esto es, más tarde de lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ello no puede generar necesariamente la anulación de dicho centro de recepción, ya que en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la mencionada Entidad Federativa, no se encuentra especificada, como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, tal circunstancia, lo que se advierte de la propia lectura de esa disposición.
Inclusive, a juicio de este Tribunal Electoral, la circunstancia consistente en la apertura extemporánea de las casillas, no puede encuadrarse en el supuesto hipotético a que se refiere el inciso f), del invocado numeral 57 (como erróneamente lo determinó la Sala responsable), pues tal precepto refiere que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite fehacientemente que “…se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la elección…”; y no que se reciba la votación en hora distinta a la prevista por el ordenamiento legal aplicable, siendo que en el presente caso, la casilla que se estudia, se instaló después de las ocho horas del día tres de octubre de dos mil cuatro, esto es, con escasísima tardanza, pero dentro de la fecha de la jornada electoral, por lo que no puede actualizarse dicha causa de nulidad.
Además, debe tenerte presente que la apertura tardía de una casilla, por diversas causas justificadas, se encuentra contemplada en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el que se contempla la apertura del centro de recepción de votos, posterior a las ocho horas, por no encontrarse presentes alguno o todos los funcionarios de casilla; así como en los numerales 212 y 213 del mismo cuerpo de leyes, en los que se prevén las causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, lo que en la mayoría de los casos, se verificaría después de la hora establecida al efecto.
En las relatadas consideraciones, y atendiendo al contenido de la Jurisprudencia número ciento veinte, que sustentó esta Sala Superior, que se encuentra publicada a foja ciento setenta y siguiente, de la mencionada compilación oficial, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"; que en lo substancial sostiene, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación aplicable, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, ello con la finalidad de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar la mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; cuestión que acontece en el presente caso, pues la instalación tardía de la casilla 626 básica, dentro de la jornada electoral que se revisa, en modo alguno, puede considerarse determinante para el resultado de la votación recibida en dicho centro de recepción de sufragios, máxime que pese a la tardanza de su apertura, la coalición actora obtuvo el triunfo en dicha casilla, ya que en ella obtuvo ciento cuarenta y un votos, contra noventa y uno que obtuvo la Coalición “Alianza por Chiapas”.
Referente a lo también alegado por la Coalición “Alianza para Todos”, respecto de la misma casilla 626 básica, en el sentido de que “…en dicha casilla se señala que el número de votantes fue mayor que el número de boletas extraídas de la urna…”, se resuelve lo siguiente:
De lo antes transcrito, puede evidenciarse que la parte demandante solicita, se nulifique la votación recibida en el referido centro receptor de votos, por actualizarse la causa de nulidad que prevé el numeral 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, que reza lo siguiente:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
…
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…”.
Ahora bien, de conformidad con dicha disposición legal, los elementos que deben tomarse en cuenta, para que se actualice la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, son los siguientes:
a) Que exista dolo o error en la computación de los votos, y,
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
De este modo, se requiere que ambos elementos concurran, ya que la ausencia de uno de ellos, sería suficiente para tener por no acreditada dicha causal de nulidad.
Como puede apreciarse, la causa de nulidad de que se habla, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos, por lo que, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error, son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a sufragios.
Así es, para anular la votación recibida en una casilla, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable, que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, ha establecido que los rubros en los que se indica el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, la totalidad de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la correspondiente urna.
También, este órgano jurisdiccional, ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye, la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben de conservar los actos de las autoridades electorales.
De igual forma, en distintas ejecutorias, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
El anterior criterio, se encuentra sustentado en la tesis de Jurisprudencia número cincuenta y nueve, que sostuvo este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas ochenta y tres a ochenta y seis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo contenido es el siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. —Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Sobre la base del anterior criterio, así como con apoyo en los elementos previstos en el inciso i), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se procederá a examinar si en la casilla 626 básica impugnada, se actualiza o no la hipótesis de nulidad invocada por la parte actora.
Al ser las cosas así, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) acta de instalación y cierre de casilla, y 2) acta de escrutinio y cómputo. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 y 27, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita.
Casilla | A | B | C | D | E | F |
Boletas Recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (3) | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4) | Total de boletas extraídas de la urna (5) | Resultados de la votación (6) | |
626 B | 400 | 100 | 300 | 387 | 300 | 300 |
Del examen minucioso efectuado en los datos asentados en el anterior recuadro, se permite concluir que los rubros concernientes al “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación”, no consignan valores idénticos, como debería de ser, ya que mientras el primer apartado arroja trescientos ochenta y siete votos, los dos restantes sólo trescientos, sin que medie ninguna explicación racional al respecto, por lo que el dato no congruente que se encuentra plasmado en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, debe considerarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un simple yerro de asentar trescientos ochenta y siete votos en lugar de trescientos, independiente de aquél, que en modo alguno, afecta la validez de la votación recibida en esa casilla, pues no hay que olvidar que las personas que conforman las mesas directivas en una casilla, no son especializados ni profesionales en la materia.
En efecto, como puede advertirse de los apartados “Total de boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación”, los datos ahí consignados sí son coincidentes, pues en ambos se plasmó un total de trescientos votos, por lo que válidamente el error que se asentó en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe tenerse por subsanado con los resultados registrados en los apartados mencionados en primer y segundo término dentro del presente párrafo, ya que de su comparación, según se mencionó, no se advierte la existencia de algún error (por ser valores idénticos); por lo que debe conservarse la validez de la votación recibida en la referida casilla 626 básica; máxime que esa irregularidad, debe considerarse como una imperfección menor, puesto que no es determinante para el resultado de la correspondiente votación; dado que se trató de un mero error, de ahí que se resuelva que, al no surtirse uno de los elementos integradores de la causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 57, inciso i), de la legislación procesal electoral aplicable, no resulte procedente nulificar los votos recibidos en el referido centro de recepción de sufragios, en virtud de que, a pesar de la diferencia existente en los referidos rubros, la misma, según se mencionó, no es determinante.
Atinente a la diversa casilla 625 básica, la aquí enjuiciante controvirtió, en el escrito por medio del cual instó el recurso de queja en cita, que en “…el caso de la casilla 0625 Básica no se pudo determinar el número de boletas de la elección de Ayuntamientos, toda vez que no fue plasmado por el secretario de casilla el cual con todo dolo y la mala fe omitió señalar el dato anterior…”.
De lo anterior, se pone de manifiesto que la Coalición “Alianza para Todos”, solicita se nulifique la votación que se recibió en esa casilla, al actualizarse la causa de nulidad establecida en el inciso i), del numeral 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, cuyo contenido se transcribió en los párrafos que preceden, ya que esa causa, fue analizada por haberse invocado respecto de otro centro de recepción de votos.
Ahora bien, como se determinó al estudiar la diversa casilla 626 básica, dentro del cuerpo de la presente ejecutoria, en el caso en particular, también serán tomados en consideración, los criterios sostenidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los elementos que integran la causa de nulidad que prevé el artículo 57, inciso i), de la ley de la materia, a efecto de examinar si en la casilla sujeta a estudio, se actualizan o no los supuestos normativos de esa causa.
De este modo, deberán tomarse en consideración los datos que se asentarán en el recuadro que a continuación se mostrará, mismo que se obtuvieron de los siguientes medios probatorios: a) acta de instalación y cierre de casilla; b) acta de escrutinio y cómputo, y c) lista nominal utilizada el día de la jornada electoral; anteriores documentos, que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 y 27, párrafo 1, inciso a), del invocado ordenamiento legal, por tratarse de documentales públicas.
Casilla | A | B | C | D | E | F |
Boletas Recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (3) | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4) | Total de boletas extraídas de la urna (5) | Resultados de la votación (6) | |
625 B | 316 | 71 | 245 | 245 | 245 | 245 |
De los datos anotados en el referido cuadro, se evidencia que los apartados concernientes al “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación”, son totalmente coincidentes entre sí, pues todos éstos, arrojaron como resultado, doscientos cuarenta y cinco votos; de ahí que deba concluirse, en el sentido de que no existe error en el cómputo de los sufragios que se recibieron en ese centro de acopio.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que del acta de instalación y cierre de casilla, correspondiente a la casilla 625 básica, se advierta que el rubro “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS”, aparece en blanco, lo cual quiere decir, que se omitió, por parte de los funcionarios de casilla, hacer la correspondiente anotación en ese apartado; sin embargo, de la misma constancia, se aprecia que sí se asentaron los folios de las boletas recibidas para la elección del Ayuntamiento de Ixtacomitán, Chiapas, siendo éstos del número 00004316 al 00004631, de lo que se desprende que se recibieron un total de trescientas dieciséis papeletas, lo que es totalmente coincidente, con los datos que arroja la correspondiente acta final de escrutinio y cómputo del referido centro de recepción de votos, en donde se asentó un total de trescientas dieciséis boletas recibidas; por ende, esa omisión quedó totalmente convalidada, y por lo mismo, es que debe preservarse la validez de la votación recibida en la casilla 625 básica; de ahí que no sea procedente, por no haberse demostrado a plenitud, decretar su nulidad con apoyo en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Por último, tocante a lo controvertido por la aquí doliente, con relación a la casilla 623 extraordinaria 1, que hizo valer en su escrito de interposición del medio impugnativo, cuya resolución constituye el acto reclamado en esta instancia electoral, debe decirse que dicha accionante señaló, que en “…la casilla 0623 Extraordinaria 1, a pesar de que el representante de nuestra coalición estuvo presentando escritos de incidentes éstos no fueron considerados y mucho menos se levantó constancia alguna…”, por lo que evidentemente esos hechos, pudiesen encuadrar en los supuestos de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el invocado precepto 57, inciso k), de la legislación electoral local, que textualmente dice:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
…
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma”.
Como podrá observarse de lo transcrito con antelación, la coalición quejosa se duele, en lo substancial, de que su representante ante la casilla que se estudia, estuvo presentando escritos de incidentes, los cuales no fueron considerados, y que además, no se levantó constancia alguna.
Ahora bien, a efecto de que esta Sala Superior esté en aptitud de analizar los hechos reseñados con anterioridad, resulta necesario e indispensable, que la propia enjuiciante haya precisado al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales conductas o eventos que califica como ilegales, con el objeto de que se diera a conocer a este órgano jurisdiccional, su pretensión concreta, y en virtud de ello, se pudiera establecer, con la seguridad jurídica requerida, si tales actividades eran de tal gravedad y si afectaron o no de manera sustancial los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y seguridad, que deben sustentar toda elección que se realice en el país.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga procesal de la afirmación, en virtud de que, como se evidencia del contenido del ocurso a través del cual la Coalición “Alianza para Todos”, interpuso el recurso de queja que se analiza, cuya parte considerativa se transcribió en líneas que preceden, se limita a sustentar su aseveración en afirmaciones abstractas, generales e imprecisas, en las que no delimita con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivos de los hechos que trae a colación, ya que se concreta a señalar de manera dogmática, que el representante de la aquí enjuiciante, ante la casilla 623 extraordinaria 1, presentó diversos escritos de incidentes, mismos que no fueron considerados ni respecto de los cuáles se levantó alguna constancia, sin que al efecto haya señalado con precisión, a qué escritos se refiere; cuántos de estos ocursos presentó y a qué hora sucedió ello; qué persona fue la qué suscribió los mismos y quién los recibió o quién se negó recibirlos; que actos o conductas fueron las que hizo del conocimiento a los funcionarios de esa casilla; así como las circunstancias de ejecución en que supuestamente se llevaron a cabo esos sucesos denunciados.
Consecuentemente, el incumplimiento de tal carga procesal, hace que no se pueda acoger la pretensión de la parte demandante, en razón de que, según se dijo, resulta necesario que la coalición impetrante actora hubiera precisado cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y por qué consideraba que eran determinantes en el resultado de la votación; de igual forma, era indispensable que manifestara cuáles son los medios de prueba que permiten constatar tales hechos, todo ello para que este Tribunal pudiera estar en aptitud de ubicar la materia de la prueba, que según sea constatada, permita determinar si ha lugar o no a la anulación de la correspondiente votación.
En otro orden de ideas, debe calificarse como infundado, lo alegado por la coalición inconforme, respecto de que el Tribunal responsable, no se pronunció con relación a lo que controvirtió, atinente, a que en las secciones 621, 624 y 626, a diecisiete ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía, no se les permitió votar el día de la jornada electoral, con la argumentación de que no se encontraban en la lista nominal.
Lo anterior se considera así, en virtud de que en contraposición a lo argumentado por la aquí enjuiciante, la Sala electoral responsable sí se pronunció, y por ende estudió, los hechos que hizo valer al respecto, ya que al analizarlos dentro de la consideración octava de la resolución impugnada, arguyó, en lo substancial, lo siguiente:
a. Que para el análisis de las casillas cuya votación se impugnó, y que a efecto de determinar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la Sala responsable tomaría en consideración las hojas de incidentes, las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, y cualquier otro documento que haya expedido la autoridad responsable en esa instancia electoral, que pudiera aportar elementos de convicción para la resolución de esa controversia; que las anteriores documentales, por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se referían, se les otorgaba pleno valor probatorio;
b. Que además, serían tomados en cuenta, los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serían valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos, sólo harían prueba plena cuando a juicio del órgano competente, los demás elementos existentes en el expediente, así como las afirmaciones de las partes, y la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardaran entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados;
c. Que del análisis de las listas nominales de las secciones a las que supuestamente pertenecían los diecisiete ciudadanos que no pudieron votar el día de la jornada electoral, se desprendía que dieciséis de ellos, no aparecieron registrados en las listas nominales de la sección, dentro de la que afirmó el impugnante, tenían su domicilio, razón por la cual, no podían ejercer su derecho al sufragio en las casillas de referencia; que además, en las hojas de actas de incidentes, no se consignaron tales hechos, y que no fueron demostrados con otros medios de prueba, ya que del escrito denominado de inconformidad, que el recurrente presentó ante la autoridad responsable, constituía un indicio que no destruía el valor probatorio de las documentales públicas de referencia, y que en virtud de ello, es que se desestimaba el agravio hecho valer al efecto; y,
d. Que tocante a Rubio García Pedro Aberlay, debía decirse que no obstante que su nombre aparecía en el listado nominal, en la hoja de incidentes de la sección 621 contigua 1, que obraba agregada en autos (foja cuarenta y tres), no aparecía asentado ese hecho, y como ésta tenía el carácter de documental pública, con pleno valor probatorio, con base en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existía la certeza de que efectivamente, esa persona haya asistido a ejercitar su derecho al voto el día de la jornada electoral, ni mucho menos, que se lo hayan impedido, por lo que se advertía que el recurrente debió aportar mayores elementos de prueba, como lo preveía el numeral 20 del cuerpo de leyes en cita, con la finalidad de demostrar la verdad de su dicho, por lo que en relación a dicho elector, el agravio devenía insuficiente.
Como puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, resulta evidente que el Tribunal responsable, sí se pronunció y por consiguiente analizó, los hechos relatados por la coalición actora en su escrito primigenio de demanda, que hizo consistir, según se dijo, en que diversos ciudadanos (diecisiete), no pudieron emitir su voto durante la jornada electoral que nos ocupa, porque al presentarse a sus respectivas casillas, fueron informados que no aparecían en las listas nominales, ya que para desestimar los motivos de inconformidad que hizo valer al respecto, señaló, por una parte, que de las correspondientes listas nominales de las secciones a las que pertenecían las personas que no pudieron emitir su voto, se apreciaba que dieciséis de la totalidad, no aparecieron registrados en las mismas, motivo por el cual, no podían ejercer su derecho al sufragio en las referidas casillas, y que en las actas de incidentes, no se asentaron tales sucesos, sin que hayan sido demostrados con otros medios de convicción, pues el escrito de inconformidad presentado por la impugnante, era insuficiente, porque éste constituía un mero indicio que no destruía el valor probatorio de la documental pública en cita; y por otra parte, que no obstante que Rubio García Pedro Aberlay, sí aparecía en el respectivo listado nominal, empero en la hoja de incidentes de la sección 621 contigua 1, no se advertía que se haya anotado tal acontecimiento, y como dicha documental pública tenía pleno valor convictivo, no existía la certeza de que en efecto ese individuo, haya ido emitir su voto ni tampoco que se lo hayan impedido; concluyendo el Tribunal enjuiciado, en el sentido de que, la coalición quejosa debió aportar mayores elementos de prueba, con la finalidad de probar la verdad de su dicho; de suerte que, contrariamente a lo controvertido por la aquí doliente, es indiscutible que la autoridad responsable sí estudió los hechos de que se habla, pues según se evidencia, exteriorizó los fundamentos y los motivos que tomó en consideración, para desestimar los conceptos de queja que la parte inconforme hizo valer en el medio de impugnación sujeto a análisis; de ahí que esta Sala Superior califique como infundado, el agravio expresado al respecto.
Por otra parte, este Tribunal electoral considera que no le asiste la razón a la aquí demandante, cuando arguye, en sus motivos de disenso, que la autoridad responsable dentro de la consideración octava de la resolución sujeta a análisis, indebidamente analizó la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla prevista en el artículo 57, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, siendo que, según la aquí impugnante, la causa de nulidad que debió estudiarse, es la que prevé el inciso k), del mismo precepto, porque a su juicio, se presentaron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; ello se considera así, por los siguientes razonamientos:
La Coalición “Alianza para Todos”, al expresar los hechos en el apartado número tres de los antecedentes de su escrito primigenio de demanda, señaló lo siguiente:
“…los ciudadanos Resendíz Gómez Agustina, con clave de elector RSGMAG42113007M500, Hernández Resendez Rubelio, con clave de elector HRRSRB76112207H300; González Jiménez Marlene con clave de elector GNJMM850703M700; Rodríguez González Antonio con clave de elector RDRSAN71030307H100; Gómez Hernández Cristel del Carmen con clave de elector GMHRCR85082607M100, Guzmán Campos Cecilia con clave de elector GZCMCC73090507M801; Hernández Cruz María Elizabeth con clave de elector HRCRER49113007M300; Velásquez Pérez Fredi con clave de elector VLPRFR76101407H600; Vázquez Laguna Antonia con clave de elector VZNGAN36061307M000; Rubio García Pedro Aberlay con clave de elector RBGRPD84050707H400; los anteriores con domicilios ubicados dentro de la sección 621; Méndez Gómez Liazar con clave de elector MNGMLZ84020507M300; Pérez Méndez Miguel con clave de elector PRMNMG82111307H000; Rueda Gómez Trinidad con clave de elector RDGMTR22061207H200; los anteriores con domicilios en la sección 0622; Reyes Domínguez Bertina con clave de elector RYDMBR77081707M900; López Aguilar Juan Carlos con clave de elector LPAGJN79102107H300; todos con domicilios dentro de la sección 0623; Aguilar Maldonado Audina con clave de elector AGMNAD64010307M100; estos con domicilios ubicados en la sección 0624 y Lorenzo Rueda Orelia con clave de elector LRRDOR82050507M800, con domicilio establecido en la sección 0626, quienes se presentaron en sus respectivas casillas y grande fue su sorpresa cuando al presentarse el día de la jornada electoral les informaron que no se encontraban en la lista nominal, por lo tanto no podían sufragar; al informarles lo anterior, se presentaron con el suscrito e inmediatamente lo hice del conocimiento de la presidencia del Consejo Municipal Electoral y no obtuve ninguna solución, por lo que los 17 votantes se quedaron sin el hecho de poder sufragar y más aun, nuestra representada se quedó sin recibir una buena cantidad de sufragios, por lo que se les coartó sus derechos a los votantes y se actuó de mala fe en contra de nuestra coalición, con lo anterior se puede concluir que como vulgarmente se conoce el padrón electoral fue “rasurado” y no existe ninguna respuesta para los ciudadanos que no pudieron cumplir con su derecho…”.
Según puede advertirse de lo antes transcrito, es evidente que la parte actora se quejó, substancialmente, de que indebidamente diecisiete ciudadanos, no pudieron emitir su voto durante la jornada electoral que nos ocupa, porque al presentarse a sus respectivas casillas, fueron informados que no aparecían en las correspondientes listas nominales, por lo que esos hechos, encuadran en los supuestos de la causal de nulidad de la votación de una casilla prevista en el inciso d), del artículo 57, de la ley electoral en cita, y no en la k), como incorrectamente lo asevera la coalición demandante, ya que tal disposición legal establece, en la causa invocada en primer término, que la votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite fehacientemente que “…se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación…” , por lo que la Sala responsable actuó conforme a derecho, al haber analizado los hechos en comento, a la luz de la referida causa de nulidad, pues, se reitera, la aquí doliente así lo hizo valer al exponer esos sucesos en su escrito de demanda, con independencia de que no haya señalado expresamente esa causa, pues ello no podía constituir un obstáculo para que la autoridad electoral pudiera encuadrar tales acontecimientos en la hipótesis normativa aplicable, como acertadamente lo hizo; por tanto, deviene infundado lo alegado al respecto por la parte actora.
En otro contexto, cabe precisar que la coalición accionante, en modo alguno combate, a través de sus motivos de queja, las razones lógicas jurídicas que el Tribunal responsable pronunció en la sentencia impugnada, precisamente al abordar el estudio atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en un casilla prevista en el artículo 57, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, cuyos razonamientos se encuentran reseñados en los párrafos que anteceden, pues al controvertir esas consideraciones, dentro del segundo y quinto de sus agravios, se limita a señalar que los hechos de que se habla, debieron analizarse conforme a la diversa causa de nulidad que prevé el inciso k), del propio dispositivo legal, y no conforme al mencionado inciso d), de tal precepto, como correctamente lo hizo la Sala B del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Ahora bien, basta efectuar un estudio comparativo de las consideraciones que la autoridad electoral responsable tomó en cuenta para desestimar los motivos de inconformidad que la institución política impugnante expresó en torno a los hechos de que se trata, con los agravios hechos valer al respecto por la Coalición “Alianza para Todos”, para patentizar, como ya se adelantó, que en modo alguno se combaten los argumentos torales en que dicha autoridad judicial se basó para emitir, en la parte que aquí interesa, la resolución combatida, pues, se insiste, no se controvierten las razones lógica jurídicas que argumentó la enjuiciada al respecto, las que se hicieron consistir, según se mencionó, en que de las listas nominales de las secciones a las que pertenecían los diecisiete ciudadanos que no pudieron sufragar el día de la jornada electoral, se advertía que dieciséis de éstos, no aparecieron registrados en dichos listados, por lo que en virtud de ello, es que no pudieron ejercer ese derecho; además, que de las actas de incidentes, no se apreciaba que se hubieran asentado dichos acontecimientos, sin que al efecto se hubiera demostrado esos hechos con otras probanzas; que el escrito de inconformidad, no era suficiente para tales extremos, ya que sólo constituía un indicio que en modo alguno destruía el valor convictivo de la referida acta; y, que no obstante que Rubio García Pedro Aberlay, sí se encontraba en la correspondiente lista nominal, de la hoja de incidentes de la sección 621 contigua 1, no se desprendía que se hubiera anotado tal suceso, y que como ese documento público tenía pleno valor probatorio, no existía certeza respecto de que efectivamente esa persona hubiera ido a votar ni menos aún, que se lo hayan impedido; por lo que, según la responsable, la coalición inconforme debió aportar mayores pruebas, a efecto de demostrar la verdad de su argumento; asertos los anteriores, que en todo caso, son los que la institución política quejosa, tendría que destruir a través de sus motivos de disenso, para que prosperara la acción que instó ante esta Sala Superior, pero como quiera que no lo hizo así, estas consideraciones deberán de permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, en la parte que aquí se analizó, siendo que, además, en la especie, no cabe suplir la deficiencia de los agravios por imperativo del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo mismo debe decirse, con relación a los conceptos de disenso que la Coalición “Alianza para Todos”, hizo valer en los agravios cuarto y sexto de su escrito de demanda, en donde controvirtió, en el primero de esos motivos de inconformidad, lo resuelto por la Sala responsable en la séptima consideración de la sentencia impugnada, en donde analizó la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 57, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, y en el segundo (sexto agravio), lo determinado por dicho órgano jurisdiccional, en la consideración novena del referido fallo, en donde estudió lo atinente a la diversa causa de nulidad que prevé el inciso g), de la misma disposición legal, puesto que, en modo alguno, controvirtió, a través de éstos, las consideraciones torales que dicha autoridad judicial externó en la resolución reclamada.
Así es, con relación a la causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, mencionada en primer término dentro del párrafo que antecede, el Tribuna electoral estatal, señaló lo siguiente:
A. Que la coalición actora refirió, que las casillas 622 básica y 622 contigua 2, sin mediar justificación, fueron ubicadas en domicilios distintos a los previamente aprobados por el Instituto Estatal Electoral, mismos que se publicaron mediante el correspondiente encarte, actualizándose con ello, la causal de nulidad prevista en el numeral 57, inciso a), de la ley procedimental electoral en cita;
B. Que para determinar la procedencia de la pretensión de la coalición actora, se hacía necesario analizar las constancias existentes en autos, en particular, las que se relacionaban con los agravios hechos valer, siendo éstas, las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el veintisiete de septiembre del año en curso, llamadas comúnmente encarte; el acta de instalación y cierre de casilla; y, las hojas de actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugnó, y en las que constaran hechos relacionados con la causal en análisis; que tales documentales, al tener el carácter de públicas y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se referían, se les otorgaba valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), del cuerpo de leyes en cita;
C. Que respecto a las casillas 622 Básica y 622 Contigua 2, se observaba que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas;
D. Que al analizarse las respectivas actas de instalación y cierre de casillas con el encarte, se advertía que se asentó como lugar de instalación, el mismo que indicó el respectivo Consejo, el que constaba en el referido encarte, pero que solamente los datos se asentaron de manera incompleta y en desorden; empero, que no obstante lo anterior, era criterio de la responsable, que esa irregularidad era de entidad menor y que no constituía causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que había que tomar en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, eran ciudadanos que, por lo general, no eran profesionales ni especialistas en la materia electoral;
E. Que los representantes de los partidos políticos (y coaliciones), que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto; y,
F. Que al adminicularse el acta de instalación y cierre de casilla con el encarte, se arribaba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas, cuya votación se impugnó, correspondían a los autorizados por el referido Consejo electoral.
Tocante a la diversa causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el numeral 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la Sala responsable arguyó, lo que a continuación se reseña:
A. Que la parte demandante adujo, que los miembros de la mesa directiva de la casilla 622 básica, sufrieron violencia física o presión, con lo que se vio afectada la libertad y el secreto del voto;
B. Que en la hoja de incidentes relativa a la casilla en mención, se asentó que a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos (del día de la jornada electoral), se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, afectando la libertad y secreto del voto;
C. Que consideraba, que si bien era cierto, se trataba de una documental pública, con valor probatorio pleno, como lo establecía el párrafo 1, inciso a), del artículo 27 de la ley electoral local en cita, ésta no era suficiente para acreditar la invocada causa de nulidad, porque en ese documento, no se señalaba de manera específica, en qué consistió la violencia física o presión que se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva de casilla; tampoco quiénes eran las personas que realizaron dicho acto ni cuánto tiempo duró tal incidente, de manera que, para que pudiera advertirse que se afectó la certeza de la votación o la libertad de sufragio, y si resultaba de tal magnitud, que pudiera influir para cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar, lo que consideró así, porque eran requisitos indispensables para la actualización de la causal en estudio;
D. Que para establecer la procedencia y determinancia de la causal de nulidad que se analiza, la parte impugnante debía de demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla o bien, que se les coaccionó por medio de amenazas cohecho, soborno o cualquier otro medio, tal como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afectó la certeza de la votación o la libertad de sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permitió cambiar las posiciones entre el primero y segundo lugar o bien que se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo;
E. Que en el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste haya obtenido el mayor número de votos, existiría la presunción de que la mencionada presión, se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación;
F. Que la contienda natural, no se basaba en el simple dicho de las partes, sino que éstas, tenían la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitieran al juzgador conocer la verdad material de los hechos; y,
G. Que de lo anterior, se desprendía que el recurrente debió aportar mayores probanzas para acreditar los elementos integradores de la causal de nulidad en estudio, por lo que se estimaba, que el agravio en análisis, era insuficiente y por ello, devenía inoperante.
Por su parte, la coalición demandante, a través de los agravios cuarto y sexto, que hizo valer en su escrito de demanda, se limitó a controvertir los anteriores razonamientos, en los términos siguientes:
a. Que le causa agravios el estudio que efectuó la autoridad responsable, atinente a las casillas 622 básica y 622 contigua 2, en la que se solicitó la nulidad de las mismas, por actualizarse la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 57, inciso a), del ordenamiento jurídico en cita;
b. Que la Sala electoral estatal, señaló que con relación a las casillas 622 básica y 622 contigua 2, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas, pero que más adelante se precisó como lugar de su instalación, el mismo que indicó el Consejo estatal, y que constaba en el encarte, solamente que los datos, se anotaron de manera incompleta;
c. Que la responsable también hizo notar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto;
d. Que el Tribunal enjuiciado no tomó en cuenta, al emitir su resolución, ninguno de los supuestos que prevé el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que únicamente se concretó a manifestar, que la falta de coincidencia no era suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte, pero que sin embargo, no señaló cuál era la causa justificada por la que se cambió de ubicación la casilla; que tampoco consideró el hecho de que esa casilla se hubiera instalado dentro o fuera de la misma sección electoral, y menos aún, que se haya dejado aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, lo que obviamente provocó confusión de los electores, violándose con ello los principios rectores de certeza y legalidad, lo que pone en duda la veracidad de la votación recibida en las casillas donde se dio la irregularidad;
e. Que no obstante, que los funcionarios de casillas y los propios representantes de los partidos políticos, hubieran consentido tal situación, ésta no debe sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de los órganos electorales;
f. Que le causa perjuicio a la parte actora, la consideración novena de la resolución que se combate, precisamente cuando se abordó el estudio de la causal de nulidad invocada en la casilla 622 básica, la que se hizo consistir en la prevista en el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas;
g. Que la autoridad responsable de manera generalizada, con una serie de manifestaciones subjetivas, pretendió motivar su dicho, respecto a la referida causal de nulidad, ya que reconoció que había una prueba plena y fehaciente, que revelaba la existencia de una anotación, de la que se advertía que efectivamente hubo violencia física o presión, tanto de las funcionarios de las mesas directivas de casilla, como de los electores, pero que sin embargo, dijo que ese hecho, no era suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, ya que no existía el elemento de la determinancia, puesto que no se señaló cuánto tiempo duró el incidente; y,
h. Que además de la hoja de incidentes, donde se asentó tal irregularidad, se encuentra el acta de escrutinio y cómputo que fue firmada bajo protesta por el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, ante la mesa directiva de la casilla; que de lo anterior, se advierte que está fehacientemente comprobado, que la causal invocada se actualiza, y que en virtud de ello, debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma, lo que modificaría los resultados finales de la elección.
Según puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, basta con efectuar un análisis comparativo entre las razones lógicas jurídicas que el Tribunal electoral local externó, para determinar que no se acreditaron las causales de nulidad de la votación recibidas en las casillas de referencia, que prevé en el artículo 57, incisos a) y g), de la ley procedimental electoral del Estado de Chiapas, con los conceptos de queja que hizo valer al respecto la Coalición “Alianza para Todos”, para poner de manifiesto que, como ya se dijo, en modo alguno se combaten los argumentos medulares que la Sala responsable externó para pronunciar la sentencia sujeta a estudio, en la parte que aquí interesa.
En efecto, según quedó anotado, no se combaten los razonamientos lógicos jurídicos que tomó en consideración la aquí enjuiciada para arribar a la conclusión que nos ocupa, por lo que evidentemente la parte doliente omitió controvertir, dentro de sus conceptos de queja, lo atinente a que del análisis de las actas de instalación y cierre de casillas, se apreció que se anotó como lugar de instalación, el mismo que autorizó el Consejo electoral, siendo éste el que constaba en el correspondiente encarte; tampoco atacó, lo relativo a que no obstante que los datos se hayan asentado de manera incompleta y en desorden, ello se consideraba como una irregularidad de entidad menor y que por lo mismo, no constituía causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque había que tomar en cuenta, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, eran ciudadanos que, por lo general, no eran profesionales ni especialistas en la materia electoral; de igual forma, omitió debatir lo correspondiente a que de la adminiculación del acta de instalación y cierre de casilla con el encarte, se arribaba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas correspondían a los autorizados por el referido Consejo; asimismo, no disputó lo argüido por la responsable, tocante a que la respectiva hoja de incidentes, en donde se asentó que a una determinada hora se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, afectando la libertad y secreto del voto, era insuficiente para acreditar la referida nulidad de casilla, no obstante que dicha constancia tuviera pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, porque en éste, no se precisó en forma específica, en qué consistió la violencia física o presión que se ejerció; tampoco quiénes eran las personas que ejecutaron tal acto ni cuánto tiempo duró el mismo, para que en todo caso, se pudiera advertir que efectivamente se trastocó la certeza de la votación o la libertad de sufragio, y que ello haya sido de tal magnitud, que hubiera podido influir para cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar; por otro lado, no se refutó lo concerniente a que la controversia natural de origen, no se basaba en el simple dicho de las partes, sino que éstas, tenían la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitieran al juzgador conocer la verdad material de los hechos; y, finalmente, no contradijo lo referente a que el recurrente debió aportar mayores probanzas para acreditar los elementos integradores de la causal de nulidad en estudio.
Anteriores consideraciones, que en todo caso, son las que la Coalición “Alianza para Todos”, debió controvertir a través de sus motivos de disenso, con la finalidad de que esta instancia electoral que instó, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero como no lo hizo así, ya que se limitó a hacer manifestaciones abstractas y subjetivas sin un apoyo jurídico, puesto que no señaló por qué consideraba que tenía que aplicarse el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Chiapas, no obstante que el Tribunal responsable determinó que no hubo cambio en el domicilio de las casillas 622 básica y 622 contigua 2; ni tampoco dijo por qué estimaba que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada en primer término, que fue firmada bajo protesta por el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, ante la propia directiva, resultaba apta y suficiente - adminiculada con la hoja de incidentes, donde se asentó la irregularidad de la violencia que se ejerció en la referida casilla-, para tener por demostrada de manera fehaciente, la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla, prevista en el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que evidentemente, los razonamientos jurídicos externados al efecto por la Sala B del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada Entidad Federativa, deberán permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en la parte que aquí se revisa.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la aquí doliente, cuando señala en sus motivos de inconformidad, que la causa de nulidad de la votación recibida en un casilla, que prevé el artículo 57, inciso g), del ordenamiento jurídico antes invocado, se encuentra plenamente demostrada con la hoja de incidentes relativa a la casilla 622 básica, en donde se asentó que a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, del día de la jornada electoral, se “…ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, afectando la libertad y secreto del voto…”, así como con el acta final de escrutinio y cómputo referente a la misma casilla, de la que se evidencia que el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, firmó bajo protesta; ello se estima así, en virtud de que con independencia de que ambas constancias tengan pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, a la postre resultan insuficientes para acreditar tales extremos, pues del contenido del documento descrito en último término, únicamente se advierte que el representante de la institución política demandante, ante la mesa directiva de la casilla de referencia, firmó bajo protesta, pero no se evidencian las razones o las causas por las cuales así lo hizo, por lo que esa conducta, en modo alguno, puede corroborar, como incorrectamente lo pretende la coalición doliente, los hechos que acontecieron en la casilla 622 básica el día de la jornada electoral, mismos que se asentaron en la respectiva hoja de incidentes; de igual forma, no hay que olvidar que el Tribunal responsable determinó, dicho sea de paso, de manera correcta, que a efecto de que pudiera prosperar la referida causa de nulidad, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo éstos, porque sólo de esa manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causa y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trata, ya que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada, es determinante para el resultado de la votación, lo que no aconteció en el presente caso, porque según se vio, la Sala electoral local señaló que la hoja de incidentes en cita, resultó insuficiente para acreditar tal determinancia; de ahí que se califique como infundado el agravio hecho valer al respecto.
Igualmente, este Tribunal Electoral considera que no tiene razón la Coalición “Alianza para Todos”, cuando alega, en el séptimo de sus agravios, que la autoridad responsable, al analizar dentro de la consideración décima de la sentencia sujeta a análisis, la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 622 básica, que prevé el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, únicamente se concretó a examinar lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla de mérito, sin que haya tomado en consideración, los resultados obtenidos por cada partido político o coalición, que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo concerniente a la casilla en mención.
Lo anterior se estima así, en virtud de que opuestamente a lo argüido por la coalición doliente, el órgano jurisdiccional electoral no se concretó, como incorrectamente lo asevera la enjuiciante, a analizar las hojas de incidentes concernientes a la casilla 622 básica, puesto que a efecto de estudiar la causa de nulidad en cita, además de justipreciar tales constancias, tomó en cuenta los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, así como las listas nominales utilizadas en esa misma fecha, a las que les concedió pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, pues así se advierte de la resolución sujeta a análisis, cuyo contenido, en la parte que aquí interesa, se transcribe a continuación:
“…
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla levantadas en ellas el día de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtacomitán, Chiapas; así como de las Listas Nominales utilizadas en día de la Jornada Electoral y las hojas de incidentes que corresponden a las casillas aquí estudiadas; documentales públicas, todas ellas a las cuales en términos de los artículo 19, 21 y 27 párrafo 1 inciso a), de la Ley adjetiva de la materia en vigor, se les concede valor probatorio pleno, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia. Dicho cuadro contiene las siguientes columnas:
Primera Columna: Contiene los número progresivos de las casillas impugnadas.
Segunda Columna: Contiene el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada.
Tercera columna: Contiene el número de boletas recibidas.
Cuarta columna: Contiene el número de boletas sobrantes.
Quinta columna: Boletas recibidas (-) boletas sobrantes.
Sexta columna: En ella se indica el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (4).
Séptima columna: Total de boletas extraídas de la urna (5).
Octava columna: Resultados de la votación, entendiéndose por ésta, la suma de la votación de los partidos políticos o coaliciones, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados. (6).
Novena columna: En ella se establece la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 (A).
Décima columna: Diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (B).
Décima primera columna: Determinante (comparación entre A y B) si o no.
Obtenidos tales valores, en la columna A se determina la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6, es decir, entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
En la columna B se establece la diferencia en votos del partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar; si la diferencia es menor, al error encontrado (columna A), no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error (columna A) es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (columna B), debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia de un error y su determinancia en el resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (3) | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (4) | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (5) | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN (6) | DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6 (A) | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR (B) | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SÍ/NO |
1 | 0622 BÁSICA | 535 | 108 | 427 | 428 | 421 | 421 | 7 | 86 | NO |
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.
…”.
Como puede observarse de lo antes transcrito, es evidente, según se mencionó, que la aquí enjuiciada sí tomó en cuenta, para el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, que prevé el numeral 57, inciso i), de la legislación electoral local en cita, los datos obtenidos en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como las listas nominales y obviamente, las hojas de incidentes, todas estas constancias relacionadas con la casilla de que se trata, y no solamente las documentales descritas en último término, como dogmáticamente lo alega la parte actora; de ahí que se califique como infundado, el motivo de queja expresado al respecto.
Más aún, basta imponerse de los resultados asentados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo atinente a la casilla 622 básica, a efecto de confrontarlos con los datos anotados en el recuadro que aparece en líneas precedentes, para constatar que no existen las diferencias a que hace mención la aquí quejosa en el motivo de disenso que nos ocupa, pues de la primera de las constancias, se advierten los datos que aparecen en el siguiente cuadro:
| A | b | C | d | e | f | g | H | I |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (3) | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4) | Total de boletas extraídas de la urna (5) | Resultados de la votación (6) | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 (a) | Diferencia entre 1º. y 2º. Lugar (b) | Es determinante si la diferencia entre a y b es mayor sí/no |
0622 b | 535 | 108 | 427 | 428 | 421 | 421 | 7 | 86 | No |
Según puede apreciarse, no existe diferencia alguna de los datos asentados en ambos recuadros, pues éstos coinciden en su totalidad, por lo que no es cierto que la suma total de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas (partidos y coaliciones), ascienda a trescientos un votos como lo asegura la aquí impugnante, ya que de la correspondiente operación aritmética efectuada en éstos, incluyendo desde luego los votos nulos, da un total de cuatrocientos veintiún votos, que sumados a las boletas sobrantes (ciento ocho), da como resultado quinientos veintinueve, existiendo por ende, sólo una diferencia de seis boletas, del total de las recibidas en esa casilla (quinientos treinta y cinco), lo que - dicho sea de paso -, quedó asentado en la hoja de acta de incidentes que se levantó con respecto a los sucesos acontecidos en la misma casilla, en donde se anotó que “…Durante el conteo de las votaciones se percató la falta de 10 boletas para Diputados y 6 de Miembros de Ayuntamiento…”, por lo que la diferencia de seis boletas, no puede considerarse determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la disparidad existente entre el primer y segundo lugar, asciende a ochenta y seis sufragios, que es una cantidad mucho mayor.
Lo mismo acontece, con la diferencia de siete boletas existente entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (cuatrocientos veintiocho) y el total de boletas extraídas de la urna (cuatrocientos veintiuno), ya que tal discrepancia no puede considerarse, en modo alguno, determinante para el resultado de la votación, para poder decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 622 básica, pues esa cantidad, dista mucho de la diferencia que hay entre el primer y segundo lugar del resultado de la votación que se revisa; de ahí, que se consideren infundadas las manifestaciones de inconformidad hechas valer al efecto.
Por último, debe decirse que opuesto a lo que se controvierte, de la lectura de la sentencia reclamada, se evidencia que la Sala responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se tiene en cuenta, que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de ésta, de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De este modo, se tiene que el Tribunal electoral local, estableció en la resolución impugnada, de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso en particular, así como las consideraciones jurídicas por las cuales confirmó el cómputo, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento para el Municipio de Ixtacomitán, Chiapas, así como la respectiva entrega de las constancias de mayoría a los candidatos que resultaron vencedores en dicha elección.
Consecuentemente, con independencia de que resulten o no certeras las consideraciones vertidas en la sentencia controvertida, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de constitucionalidad, legalidad y exhaustividad, por no carecer ésta, de una adecuada fundamentación y motivación.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte actora, se debe confirmar la resolución materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/RQ/051-"B"/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición actora y a la Coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL REYES
OROZCO HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA